Convenio colectivo - Confección de Peletería Fina, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2011
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2013
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 113 de 12/05/2012

Examinado el texto del convenio colectivo del Sector de Confección de Peletería Fina, suscrito por la Asociación Empresarial de la Peletería, CC OO y UGT el día 20 de septiembre de 2011; completada la documentación exigida en los artículos 6y7del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; en el Decreto 11/2011, de 16 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 98/2011, de 7 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Empleo, esta Dirección General,

RESUELVE

  1. o Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo. 2.o Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 30 de marzo de 2012.-La Directora General de Trabajo, María del Mar Alarcón Castellanos.

CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE CONFECCION DE PELETERIA FINA DE MADRID PARA EL AÑO 2011 Y 2013.

Capítulo primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 61
Artículo 1 Ámbito territorial

El presente convenio afecta en sus propios términos a todas las empresas dedicadas a la confección de peletería, cuyos centros de trabajo estén ubicados en Madrid capital y su Comunidad. Ha sido firmado por la Asociación Empresarial de la Peletería, Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores.

Artículo 2 Ámbito funcional

El presente convenio colectivo obliga a todas las empresas de la industria de confección de peletería que se regían por las normas laborales aprobadas por Orden de 20 de octubre de 1.949.

Artículo 3 Ámbito personal

El presente convenio colectivo es de aplicación a todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito funcional, así como los que en adelante forman parte de sus plantillas.

Artículo 4 Vigencia y duración

El presente convenio colectivo entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2.011, sea cual sea la fecha de publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, teniendo una duración de TRES AÑOS, es decir, hasta el 31 de diciembre del 2.013.

Artículo 5 Plazo de denuncia

La denuncia, a efectos de rescisión o revisión del convenio, deberá formalizarse por cualquiera de las partes por escrito, en el que se detallen los puntos objeto de revisión o rescisión, que deberá ser presentado ante la autoridad laboral competente con una antelación de dos meses, como mínimo, respecto a la fecha de terminación de su vigencia, y con traslado de dicha denuncia a la otra parte. Se entenderá prorrogado de seis en seis meses mientras que por cualquiera de las partes no se haya denunciado en forma.

Artículo 6 Vinculación a la totalidad

El conjunto de obligaciones y derechos que se pactan en el presente convenio constituye un todo orgánico e indivisible por todo el tiempo de su vigencia, siendo considerado el mismo, y por consiguiente sus derechos y obligaciones, con carácter global, quedando las partes mutuamente vinculadas y obligadas al cumplimiento de su totalidad sin excepción alguna.

Si la Administración o la Autoridad Judicial modificara o suprimiera alguna o algunas de las cláusulas en su actual redacción, la Comisión Paritaria constituida para el seguimiento e interpretación del Convenio deberá reunirse y considerar, si cabe, dichas modificaciones o supresiones, manteniendo la vigencia del resto del convenio, o rescindiendo el mismo si la alteración de las citadas cláusulas originase falta de equilibrio de las contraprestaciones pactadas.

Artículo 7 Garantía "ad personam"

En el supuesto de que algún trabajador, en el momento de la entrada en vigor de este Convenio, tuviese reconocidas condiciones que consideradas en su conjunto, y en cómputo anual, resultasen más beneficiosas a las que les correspondiesen por aplicación del mismo, el interesado tendrá derecho a que se le mantenga y respete, como garantía ad personam".

Artículo 8 Compensación y absorción

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que venían rigiendo con anterioridad a la vigencia del presente Convenio, cualquiera que sea el origen de su existencia, tanto por imperativo legal, jurisprudencias, contencioso-administrativo, pactos de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales o por cualquier otra causa.

Las mejoras económicas establecidas en el presente convenio podrán ser absorbidas por las empresas hasta donde alcance con:

  1. Las de igual índole o concepto que puedan implantarse por disposición legal. b) Las que libremente y en mayor cuantía vengan otorgando las empresas ceñidas exclusivamente al concepto por el que fueron concedidas y nunca estimadas en su conjunto.

Artículo 9 Comisión Paritaria

Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación, vigilancia y seguimiento del presente Convenio. Se compondrá de seis representantes de las Centrales Sindicales firmantes, tres por Comisiones Obreras y tres por Unión General de Trabajadores, y seis representantes por parte de la Asociación Empresarial de la Peletería.

Esta Comisión estudiará la posibilidad de establecer para los trabajadores afectados por el presente Convenio un seguro de muerte e invalidez a través de la Asociación.

Capítulo segundo Artículos 10 a 13
Artículo 10 Organización del Trabajo
  1. La organización práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio Colectivo y a la legislación social vigente, es facultad exclusiva de la Dirección de la Empresa, dando conocimiento previo de la misma a la representación legal de los trabajadores en los términos establecidos por la Ley (Ley del Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical y demás disposiciones legales). 2. La movilidad y redistribución del personal, con arreglo a las necesidades de la organización y de la producción, respetando el salario profesional alcanzado, sin perjuicio de su formación profesional y del necesario período de adaptación.

    En los casos de traslado individual, de un puesto de trabajo a otro se tendrá en cuenta lo siguiente:

    1. Durante el período de adaptación, cuando éste sea necesario, se respetará al trabajador trasladado el salario profesional más los incentivos que pudiera seguir percibiendo en su anterior puesto de trabajo.

    2. Durante el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de finalización del período de adaptación, cuando éste proceda, se respetarán al trabajador las tarifas de incentivos de su puesto de procedencia cuando dichas tarifas sean superiores a las que rijan en su nuevo puesto.

  2. La implantación de un sistema de remuneración por incentivo, si se aplicara sólo a una o varias secciones, también será de aplicación para aquellas otras que experimenten como consecuencia un aumento de su carga de trabajo por encima de la actividad normal.

    Cuando el rendimiento de un puesto de trabajo sea difícilmente medible, se establecerá obligatoriamente un procedimiento de valoración indirecta para la aplicación de este incentivo a este personal, siempre que su actividad sea superior a la habitual, consistente en el resultado proporcionado de los incentivos equivalentes a su categoría profesional. 4. Efectuar durante el período de organización del trabajo las modificaciones en los métodos del mismo, tarifas, distribución del personal, cambio de funciones y variaciones de las máquinas y de los materiales que faciliten el estudio comparativo con situaciones de referencia o el estudio técnico de que se trate.

    Si durante el período de prueba se obtuviesen actividades superiores a la normal, se abonarán de acuerdo con las tarifas establecidas durante el mismo, debiendo regularizarse el total de las cantidades a percibir por este concepto, una vez aprobadas las tarifas.

    En el caso de que las tarifas no llegasen a establecerse definitivamente, se abonará la actividad superior proporcionalmente a lo que exceda de la actividad normal. 5. La adaptación de las cargas de trabajo, rendimientos y tarifas a las nuevas condiciones que resulten del cambio de métodos operatorios, procesos de fabricación, cambio de materiales, máquinas o condiciones técnicas de las mismas.

Artículo 11

El procedimiento para la implantación de los sistemas de organización del trabajo en las empresas que apliquen esto sistemas o cuantos estimen más convenientes, será el siguiente: 1. Las empresas notificarán por escrito a sus trabajadores, a través de sus representantes, si los hubiese, con quince días de antelación, la implantación de un sistema o un método técnico de organización del trabajo, exponiendo en los centros de trabajo las características de la nueva organización y de las correspondientes tarifas

La dirección de la empresa facilitará el correspondiente estudio a la representación de los trabajadores. El método operatorio estará en el puesto de trabajo, estando a disposición de los representantes de los trabajadores o de los propios trabajadores interesados, las cantidades de trabajo y tiempos asignados a cada tarea. 2. Para la implantación colectiva de las tarifas y sistemas de organización nuevos, se fija un periodo de prueba que no podrá ser superior a cuarenta y cinco días laborales. 3. Se garantizará al trabajador/a durante el citado periodo, la percepción del salario que viniese disfrutando. 4. Al...

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