Convenio colectivo - Sociedades Cooperativas de Crédito, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2011
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2014
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 184 de 02/08/2012

Visto el texto del XX Convenio colectivo para las sociedades cooperativas de crédito (Código de Convenio n.º 99004835011981), que fue suscrito, con fecha 23 de mayo de 2012, de una parte por la organización empresarial Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (UNACC), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales CC.OO. y UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de julio de 2012.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

XX CONVENIO COLECTIVO PARA LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE CRÉDITO

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículos 1 a 4
Artículo 1 Ámbito territorial.

El presente Convenio es de aplicación a todo el territorio español.

Artículo 2 Ámbito personal y funcional.

El presente Convenio regula las relaciones laborales entre las Sociedades Cooperativas de Crédito, de una parte, y el personal que en ellas preste sus servicios, de otra.

Artículo 3 Ámbito temporal.

El presente Convenio tendrá una duración de cuatro años, esto es, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del 2014, y entra en vigor a partir de la fecha de su publicación en el BOE. No obstante, los efectos económicos se aplicarán desde el 1 de enero de 2011, salvo para aquellos conceptos en que se indique otra fecha.

Artículo 4 Prórrogas y denuncia.

Este Convenio se considerará prorrogado tácitamente por períodos anuales, a no ser que por cualquiera de las partes se denuncie con una antelación, al menos, de tres meses a la fecha de su expiración.

CAPÍTULO II Garantías Artículo 5
Artículo 5 Compensación y absorción.
  1. El Convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros Convenios, laudos o pacto, bien por decisión unilateral de las empresas, según cómputo anual.

  2. Quedarán asimismo absorbidos por este Convenio, en la medida en que sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma de este Convenio, considerados en cómputo anual.

CAPÍTULO III Ingreso, clasificación profesional, ascensos y promociones económicas Artículos 6 a 10
Artículo 6 Exámenes y período de prueba.
  1. El ingreso de los empleados se efectuará de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente. En los ingresos en los que medie prueba colectiva o que se produzcan con carácter sistemático y estandarizado en el curso de un año, las empresas facilitarán a la representación legal de los trabajadores información sobre el contenido y objetivos de las pruebas de selección y de los resultados de las mismas, para facilitar la transparencia en las mismas.

  2. De conformidad con lo establecido en la legislación vigente y como medida de fomento de la contratación indefinida, podrá concertarse un período de prueba de hasta nueve meses para este tipo de contratos.

Cuando el trabajador hubiera estado vinculado con la misma entidad por contrato temporal y desarrollando la misma función, el período de prueba pactado en aquel contrato se computará a efectos del máximo de 9 meses establecido en el párrafo anterior.

Artículo 7 Clasificación profesional.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio pertenecerá a uno de los tres grupos profesionales siguientes:

  1. Grupo directivo: Los cometidos y funciones propias de este grupo, no obstante ser su relación laboral ordinaria, consisten en la preparación y/o colaboración con los Consejos Rectores en la toma de las decisiones relativas a la definición y proposición de la estrategia del negocio, la elaboración del plan operativo anual, la fijación de objetivos de activo o pasivo, cuenta de resultados o expansión de la entidad, así como el seguimiento del presupuesto.

Igualmente, están comprendidas en este grupo las tareas de búsqueda y propuesta de criterios de mejora de la productividad, definición y orientación de la política social de la entidad, teniendo siempre como característica el mantenimiento de una visión global de la entidad y de sus objetivos.

Las condiciones laborales del personal encuadrado en este grupo serán las establecidas con carácter imperativo en el Estatuto de los Trabajadores, en su contrato de trabajo o acuerdo de nombramiento o contratación adoptado por el órgano de gobierno o administración de la empresa y, en lo no previsto o exceptuado en ellos, las de este Convenio que resulten de aplicación.

ii) Grupo administrativo y de gestión: Comprende este grupo a los responsables y encargados de la realización de las actividades propias de la operativa diaria del negocio, en sus diferentes vertientes, entre las que se incluyen:

La organización y dirección de la actividad administrativa, de gestión, de negocio, promocional o de control bajo su responsabilidad.

La coordinación de las distintas actividades correspondientes a su nivel de gestión con las de otras áreas del negocio.

La ejecución de las decisiones y misiones encomendadas por los responsables de la Dirección.

La prestación de las tareas de apoyo administrativo, informático o de gestión.

La prestación de las tareas conexas a la función administrativa.

iii) Grupo de oficios varios: En él están comprendidos los empleados a quienes se encomiendan tareas no específicamente bancarias, pero sí de apoyo y soporte, tales como conductores, personal no cualificado o personal de mantenimiento.

Artículo 8 Niveles retributivos.

Dentro de cada grupo profesional se distinguen los niveles retributivos que se recogen en el Anexo I a este Convenio, en el que se establece la equiparación salarial de las categorías recogidas en la derogada Ordenanza Laboral para las Sociedades Cooperativas de Crédito a cada uno de los niveles retributivos en el que quedan subsumidas, extinguiéndose tales categorías y atribuyéndose sus funciones al grupo profesional correspondiente. En consecuencia, la movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional.

Sin perjuicio de lo anterior y sólo a los efectos de la responsabilidad de los empleados en el ejercicio de sus tareas, aquélla se graduará atendiendo al nivel retributivo reconocido, de forma que a mayor nivel retributivo corresponda mayor responsabilidad.

Artículo 9 Promoción profesional y económica.

La promoción y acceso de los empleados dentro de cada uno de los grupos profesionales descritos en el artículo 7 se producirá teniendo en cuenta los criterios de antigüedad, méritos y formación que se determinen en el ejercicio de sus facultades organizativas por parte de las entidades.

Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el párrafo anterior, se establecen los siguientes supuestos de promoción de los empleados del grupo profesional II:

• El personal que tenga reconocido el nivel 10 tendrá derecho al nivel retributivo 9 una vez transcurridos cuatro años de servicios efectivamente prestados en el citado nivel 10 en la entidad.

• El personal que tenga reconocido el nivel retributivo 9 y haya permanecido seis años de servicios efectivos en el mismo, tendrá derecho al nivel retributivo 8.

• El personal que haya prestado sus servicios efectivos durante seis años con el nivel retributivo 8 tendrá derecho al nivel retributivo 7.

Artículo 10 Promoción profesional y económica de los Directores de Oficina.
  1. Los empleados que desempeñen el puesto de Director de Oficina estando designados expresamente para ello y con al menos un empleado a su cargo, promocionarán al nivel 6 del Grupo II, transcurridos tres años de prestación en dicho puesto. Los efectos económicos se producirán a partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo.

  2. En las oficinas unipersonales, la promoción a la que se refiere el presente artículo se efectuará al nivel 8 del Grupo II y en el mismo plazo.

    Una vez alcanzado el nivel 8, los directores de oficina unipersonales promocionarán al nivel 7 transcurridos 5 años en el desempeño de sus funciones directivas, contados a partir de la adquisición del nivel 8.

  3. El presente artículo no será de aplicación respecto de aquellos empleados adscritos a la plantilla de una oficina con más de un empleado que tengan encomendado atender una sucursal a tiempo parcial, así como los empleados contratados a tiempo parcial.

CAPÍTULO IV Movilidad geográfica Artículos 11 a 13
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