Convenio colectivo - Vega Mayor SL, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2012
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2013
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 273 de 13/11/2012

Visto el texto del Convenio colectivo de la empresa «Vega Mayor, S.L.» (código de convenio n.º 90015702012005), que fue suscrito con fecha 20 de agosto de 2012, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma y, de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de octubre de 2012.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

TEXTO DEL VII CONVENIO COLECTIVO LABORAL DE «VEGA MAYOR, S.L.» DE MILAGRO (NAVARRA)

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Ámbito personal, territorial y funcional.

El presente Convenio colectivo es de aplicación a todos los trabajadores/as por cuenta ajena que prestan sus servicios para la Empresa «Vega Mayor, S.L.», tanto en el Centro de Trabajo de Navarra como los centros de Madrid, Valencia y Barcelona.

Artículo 2 Ámbito temporal.

El presente Convenio colectivo tendrá una duración de dos años, extendiéndose su vigencia desde la firma del presente convenio, hasta el 31 de diciembre de 2013, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2012.

Artículo 3 Denuncia.

La parte que se proponga denunciar lo pactado deberá cumplir con las siguientes reglas:

  1. La parte que denuncia lo notificará a la otra u otras dentro de los tres últimos meses del último año de vigencia, y en el escrito de denuncia se concretarán las propuestas de modificación.

  2. Cuando se denuncie una materia que tenga una duración determinada, o los anexos, la parte que denuncia deberá notificarlo por escrito a la otra dentro del último mes del período de vigencia, expresando la propuesta de modificación.

  3. Potestativamente, la parte o partes denunciantes darán traslado de la denuncia a la Autoridad Laboral.

Las partes acuerdan que denunciado el convenio por cualquiera de las partes este mantendrá su vigencia en todo su contenido hasta la firma de un nuevo convenio.

Artículo 4 Efectos.

El presente Convenio colectivo obliga como ley entre partes, a sus firmantes y a las personas físicas o jurídicas, en cuyo nombre se celebra el contrato, prevaleciendo frente a cualquier otra norma que no sea derecho necesario absoluto. La misma fuerza de obligar tienen los anexos que regulan aquellas materias negociables por períodos no inferiores a un año.

Las condiciones pactadas forman un todo indivisible, por lo que no podrá pretenderse la aplicación de una o varias de sus normas con olvido del resto, sino que a todos los efectos ha de ser aplicado y observado en su integridad.

Las condiciones establecidas compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, cualquiera que sea la naturaleza y origen de las mismas, así como las que puedan establecerse en el futuro por disposiciones de carácter general o convencional de obligada aplicación, salvo indemnizaciones, suplidos y prestaciones de la Seguridad Social en régimen de pago delegado.

Solo podrán modificarse las condiciones pactadas en este Convenio colectivo cuando las nuevas, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, superen a las de aquí acordadas. En caso contrario, subsistirá el Convenio colectivo en sus propios términos y sin modificación alguna de sus conceptos, módulos y retribuciones.

Se respetarán las condiciones acordadas en contratos individuales formalizados a título personal entre empresa y trabajador vigentes a la entrada en vigor del presente Convenio colectivo y que, con carácter global, excedan del mismo en conjunto y cómputo anual.

El presente Convenio colectivo tiene fuerza normativa y obliga por todo el tiempo de su vigencia, con exclusión de cualquier otro, a la empresa y, trabajadores/as comprendidos en los ámbitos señalados.

Artículo 5 Comisión Paritaria.
  1. Se establece una Comisión Paritaria, cuyas funciones serán:

    1. Las de mediación arbitraje y conciliación en los conflictos individuales o colectivos que les sean sometidos.

    2. Las de interpretación y aplicación de lo pactado.

    3. Las de seguimiento del conjunto de los acuerdos.

    4. Entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley.

    5. Intervención en la solución de discrepancias en el periodo de consultas en los procedimientos de inaplicación de las condiciones previstas en el convenio colectivo, previsto en el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. La Comisión estará compuesta por tres representantes de los trabajadores que pertenecen a los sindicatos firmantes del convenio y tres representantes de la empresa.

  3. Funcionamiento.–Se designará un secretario, con su respectivo suplente que recibirá los asuntos, cursará las convocatorias, comunicando el orden del día, y certificará y publicará los acuerdos que adopte la comisión.

    Una vez sometida a examen la discrepancia se procederá a convocar y, citar, a los miembros de la Comisión.

    La Comisión Paritaria resolverá en plazo de diez (10) días naturales a partir de su presentación, los asuntos sometidos a la Comisión.

    En el caso de que surjan discrepancias en el seno de dicha comisión, se instará procedimiento de conciliación y mediación ante el Tribunal Laboral de Navarra, quedando suspendido el plazo para resolver desde la presentación de la solicitud de conciliación y reanudado el plazo para resolver al día siguiente hábil de celebrado el acto de conciliación.

    Se entenderá cumplido el requisito de sometimiento previo a la Comisión Paritaria si en los plazos expuestos no se emite el oportuno informe o resolución.

    En cualquier caso, la Comisión Paritaria se reunirá de forma ordinaria anualmente, igualmente, la Comisión Paritaria deberá ser convocada siempre que así sea requerida, a iniciativa justificada por la mayoría de los integrantes de cualquiera de las representaciones que la componen.

    Toma de acuerdos.–La Comisión Paritaria resolverá mediante decisión adoptada por mayoría simple.

    Las posturas mantenidas en el seno de la Comisión Paritaria serán reflejadas en el acta.

    Las resoluciones adoptadas serán remitidas para su conocimiento a los interesados.

    Tanto los representantes de los trabajadores como la empresa podrán designar libremente asesores para asistir a las reuniones, de manera ocasional o permanente, que tendrán voz pero no voto, en cuantas materias sean de su competencia.

  4. Obligatoriedad de sometimiento a la Comisión Paritaria.–Las partes se obligan a someter a la Comisión Paritaria todas las cuestiones de interés general que suscite con carácter previo a cualquier acción judicial o administrativa sin perjuicio del ejercicio posterior de los derechos colectivos. En todo caso, deberá negociarse bajo el principio de la buena fe.

CAPÍTULO II Organización del trabajo Artículo 6
Artículo 6 Organización del trabajo.

La organización técnica y práctica del trabajo corresponde a la dirección de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

Los sistemas de racionalización mecanización y dirección del trabajo no podrán perjudicar la formación profesional que el personal tiene el derecho y el deber de completar y perfeccionar con la práctica diaria.

La mecanización, progresos técnicos o de organización no podrá producir merma alguna en la situación económica de los trabajadores asalariados en general; antes al contrario, los beneficios que de ellos se deriven han de utilizarse de tal forma que mejoren no sólo el excedente empresarial, sino también la situación de los trabajadores/as.

CAPÍTULO III Clasificación del personal Artículos 7 a 17
Artículo 7 Disposición general.

Las categorías profesionales consignadas en el presente Convenio colectivo son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las plazas y categorías enumeradas si las necesidades y volumen de la empresa no lo requieren.

Todo trabajador/a está obligado a ejecutar cuantos trabajos le ordenen sus superiores dentro de las competencias propias de su categoría profesional, y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.

Aquellos operarios/as cuyas categorías profesionales no se encuentren definidas en el presente Convenio colectivo serán asimilados a las que, dentro de las anteriormente expuestas, más se asemejan.

Sección 1ª Por su función Artículo 8
Artículo 8 Grupos de clasificación.

El personal al servicio de la Empresa afectada por este Convenio colectivo, queda encuadrado en alguno de los siguientes grupos profesionales:

  1. Mandos, técnicos y personal de apoyo: es personal técnico el que, con título o sin él...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR