Convenio colectivo - Aditia Outsourcing SL, Región de Murcia

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2013
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2018
Publicado enBoletín Oficial de la Región de Murcia de 12/09/2013

Visto el expediente de Convenio Colectivo de Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Resuelvo

Primero.- Ordenar la inscripción en el correspondiente registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos, de este Centro Directivo, de Convenio; número de expediente, 30/01/0121/2013; referencia, 201344110041; denominación, Aditia Outsourcing, SL.; código de convenio, 30103362012013; ámbito, Empresa; suscrito con fecha 04/07/2013, por la Comisión Negociadora.

Segundo.- Notificar la presente resolución a la Comisión Negociadora del acuerdo.

Tercero.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Murcia 27 de agosto de 2013.—El Director General de Trabajo, Fernando José Vélez Álvarez.

Convenio Colectivo de Aditia Outsourcing, S.L.

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
Artículo 1 Partes negociadoras y ámbito de aplicación.

El presente convenio colectivo ha sido negociado y concertado mediante el representante de la Empresa y el delegado de personal de la empresa que cuentan con representación unitaria del personal, asistidas ambas partes de sus respectivos asesores legales.

El presente Convenio colectivo será de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras que la empresa Aditia Outsourcing S.L. tenga adscritos en cualquier centro de trabajo de la misma en el Territorio de la Región de Murcia.

Se aplicará asimismo al personal que, habiendo sido contratado en España sea desplazado al extranjero en el marco de una contrata.

Artículo 2 Vigencia.

El presente Convenio colectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, retrotrayéndose únicamente los efectos económicos a la fecha de 1 de enero de 2013.

Artículo 3 Duración y prórroga.

La duración del presente Convenio colectivo será de cinco años, contados a partir del 1 de enero de 2013 prorrogándose a su vencimiento, el 31 de diciembre de 2018, de año en año por tácita reconducción de no formularse denuncia por escrito, de rescisión o revisión por cualquiera de las partes con una antelación mínima de un mes a la fecha de su vencimiento inicial, o de cualquiera de sus posibles prórrogas.

La denuncia deberá comunicarse a la otra parte por escrito.

Una vez denunciado y vencido el término de su vigencia seguirá en vigor hasta tanto se suscriba el nuevo Convenio que viniera a sustituir, o se solicitará arbitraje o resolución administrativa con fuerza de obligar.

Artículo 4 Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente y en cómputo anual, resultando nulo en su totalidad y sin eficacia en el supuesto de impugnación total o parcial por parte de la autoridad laboral.

Artículo 5 Absorción y compensación.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio colectivo son compensables en su totalidad con las que anteriormente regían por cualquier causa, formando un todo orgánico e indivisible y a los efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente y en cómputo anual.

Habida cuenta de la naturaleza del presente Convenio colectivo, las disposiciones legales o convencionales, que impliquen variación económica en todos o cualquiera de los conceptos retributivos existentes, únicamente tendrán eficacia si globalmente considerados y en cómputo anual superan el nivel total de éste.

Artículo 6 Garantías Ad Personam.

Como garantía ad personam se respetarán situaciones personales, que desde el punto de vista de las percepciones económicas y consideradas en su totalidad y en cómputo anual superasen a las fijadas en este Convenio colectivo.

Artículo 7 Comisión paritaria.

Se designa una Comisión Paritaria de representación de las partes negociadoras, que estará constituida por cuatro vocales, dos en representación de la empresa y dos en representación de los trabajadores, que ambas partes deberán designar en el plazo de los próximos quince días, de entre las personas que han formado parte de la Comisión Negociadora.

A las reuniones de la Comisión regulada en este artículo, podrán asistir con voz pero sin voto un asesor por cada una de las representaciones.

Las funciones de dicha Comisión serán las siguientes:

  1. Establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de dicha Comisión, incluyendo el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Interpretación de la totalidad de las cláusulas de este Convenio colectivo, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la Jurisdicción Competente.

  3. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

  4. Estudio y valoración de nuevas disposiciones legales de posterior promulgación a la entrada en vigor del presente Convenio, que pueda afectar a su contenido.

  5. Cuantas otras actividades tiendan la mayor eficacia práctica del Convenio colectivo y venga establecido en su texto.

  6. Emisión de aludos arbitrales cuando las partes se sometan voluntariamente al arbitraje de la Comisión.

  7. En los casos de conflictos colectivos relativos a la interpretación o aplicación del convenio, deberá intervenir con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a los que se refiere el artículo 91.2 del Estatuto de los Trabajadores, o ante el órgano judicial competente.

Artículo 8 Organización del trabajo.

La organización del trabajo es facultad exclusiva de la dirección de la empresa, por lo que ésta podrá implantar los métodos y procedimientos más convenientes para la buena marcha del servicio, sin que por ello perjudique la formación profesional de su personal ni tengan que efectuar cometidos que supongan dejación de su misión laboral.

Los representantes de los trabajadores tendrán audiencia de conformidad con el artículo 64 del Estatuto de los trabajadores y normas concordantes.

Capítulo II Artículos 9 a 18

Condiciones económicas

Artículo 9 Conceptos retributivos.

La retribución de cada trabajador estará compuesta por el salario base y los complementos que para cada actividad, nivel y categoría se determina en las tablas anexas, en relación con el contenido de los artículos siguientes.

Artículo 10 Salario base.

El salario base del personal afecto al presente Convenio colectivo es el que se determina para cada Categoría o Grupo Profesional en las tablas que obran en el Anexo I del presente convenio, y que son representativas del nivel salarial mínimo por cada grupo profesional.

Artículo 11 Plus de nocturnidad.

El personal que preste sus servicios íntegramente entre las 22.00 h y las 6.00 h percibirá un complemento del 20% del salario base establecido para su categoría laboral, por día efectivamente trabajado en turno de noche, salvo que expresamente haya sido contratado para realizar trabajo nocturno.

Si el tiempo trabajado en el período nocturno fuera inferior a 4 horas, el porcentaje de dicho plus será del 10%.

Este plus tiene carácter funcional y no es consolidable.

Artículo 12 Plus de productividad.

Todo el personal incluido en el ámbito del presente Convenio colectivo, y que alcance unos umbrales mínimos de productividad, podrá percibir un plus de productividad, por cantidad o calidad en el trabajo.

Los representantes de los trabajadores y la Empresa se reunirán anualmente para determinar los criterios de productividad y las cuantías del referido plus, atendiendo a la situación económica de la Empresa, la actividad de cada centro de trabajo, el tipo de contrata en el que presten servicios los trabajadores, los índices de absentismo en la empresa, y la rentabilidad de cada servicio.

La falta de asistencia al trabajo se penalizará con la pérdida de este plus mientras dure la falta de asistencia al trabajo, independientemente de las sanciones en que pueda incurrir el trabajador al amparo de lo dispuesto en otras disposiciones generales o reglamentarias.

Artículo 13 Horas extraordinarias.

La actividad afectada al presente Convenio colectivo es de externalización de servicios auxiliares, que debe realizarse inexcusablemente, debiendo realizarse las horas extraordinarias motivadas por ausencias imprevistas o cambios de turno, bien por puntas de producción, trabajos imprevistos, mantenimiento, u otras situaciones derivadas de la naturaleza del trabajo de que se trate.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo fijada en el artículo diecinueve del convenio, o contrato individual.

El empresario de acuerdo con las necesidades objetivas de la empresa, podrá abonar las horas extraordinarias, siendo su valor equivalente al incremento de 20% de la hora ordinaria, o compensarla con tiempos equivalentes al descanso retribuido.

La Dirección de la empresa y los trabajadores se esforzarán durante el presente Convenio colectivo para reducir al máximo el número de horas extraordinarias y, así, poder posibilitar la creación de nuevos puestos de trabajo.

Artículo 14 Gratificaciones extraordinarias de verano, y de Navidad.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias, Navidad y verano, el importe será de 30 días de salario base. Estas gratificaciones se devengarán en proporción al tiempo trabajado. Debido a la actividad de la empresa, estas pagas se prorratearán en 12...

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