Convenio colectivo - Nacional de Revistas y Publicaciones Periódicas, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2013
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2015
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 306 de 23/12/2013

Visto el texto del Convenio colectivo nacional de prensa no diaria (código de convenio n.º 99010555011996), que fue suscrito, con fecha 25 de noviembre de 2013, de una parte, por la Asociación de Revistas de Información (ARI) y la Asociación Española de Editoriales de Publicaciones Periódicas (AEEPP) en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las centrales sindicales CC.OO. y UGT en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de diciembre de 2013.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE PRENSA NO DIARIA

CAPÍTULO I Ámbito y vigencia Artículos 1 a 9
Artículo 1 Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo en Empresas de Prensa no Diaria.

A efectos de aplicación de este Convenio, se entiende por prensa no diaria todas las Empresas que editan publicaciones de aparición periódica no diaria de información general, actualidad o especializadas.

Artículo 2 Ámbito personal.

Se regirán por el presente Convenio todos los trabajadores que presten servicios en las Empresas definidas por el Artículo 1, cualquiera que sean las funciones que realicen. Quedan expresamente excluidos:

  1. Consejeros y personal de Alta Dirección.

  2. Profesionales liberales vinculados por contratos civiles de prestación de servicios.

  3. Los corresponsales o colaboradores que tengan formalizado un contrato civil.

  4. Los colaboradores a la pieza, independientemente que mantengan una relación continua.

Artículo 3 Ámbito normativo.

Todas las materias que son objeto de regulación del presente Convenio Colectivo sustituyen y derogan a las pactadas con anterioridad, sin perjuicio de los derechos consolidados.

Artículo 4 Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de obligatoria aplicación en todo el territorio del Estado Español.

Artículo 5 Vigencia.

La vigencia del presente Convenio será desde 1 de enero de 2013, sea cual fuera su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y tendrá una duración hasta 31 de diciembre de 2015.

Artículo 6 Denuncia.
  1. El presente Convenio Colectivo se considerará prorrogado por un año más, y así sucesivamente si por cualquiera de las partes no se denunciara fehacientemente el mismo con una antelación mínima de un mes antes de la fecha de vencimiento o del vencimiento de cualquiera de sus prórrogas.

  2. Denunciado el Convenio Colectivo por cualquiera de las partes, y constituida la Mesa de Negociación en el plazo de un mes, permanecerá en vigor tanto su contenido normativo, como obligacional, hasta que hayan transcurrido veintiún meses desde su denuncia, periodo a partir del cual perderá su vigencia y todos sus efectos, de no alcanzarse un nuevo acuerdo al respecto.

Artículo 7 Indivisibilidad.

Las condiciones pactadas constituyen un todo orgánico indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 8 Garantía personal.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam» cuando, examinadas en su conjunto, resulten más beneficiosas para el trabajador.

Artículo 9 Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio serán absorbibles y quedarán compensadas cuando los salarios que realmente perciba el trabajador, considerados en su conjunto y cómputo anual, y demás condiciones que disfrute el trabajador, sean más favorables que los fijados en el presente Convenio.

CAPÍTULO II Organización del Trabajo Artículos 10 a 13
Artículo 10 Organización y dirección del trabajo.

La organización técnica y práctica del trabajo es facultad exclusiva de la Empresa.

Los representantes de los trabajadores colaborarán con la Dirección de la Empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad.

De igual manera los representantes de los trabajadores serán informados por la Dirección de la Empresa, y deberán emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte de ésta sobre las siguientes cuestiones tal y como recoge el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores:

– Reestructuración de plantillas y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquellas.

– Reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones. Planes de formación profesional de la Empresa.

– Implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo.

– Estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

Artículo 11 Formación profesional.

Las Empresas velarán, de una forma continuada, por la actualización de conocimientos por parte del personal. En consecuencia, los trabajadores tendrán derecho a:

  1. Adaptar su jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional.

  2. Disfrutar del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional, con reserva del puesto de trabajo.

Para ejercitar cualquiera de estos derechos será requisito indispensable que el interesado justifique previamente la concurrencia de las circunstancias que confieren el derecho invocado.

Sin perjuicio del derecho individual de los trabajadores, la representación de los mismos participará en la elaboración y desarrollo de los planes de formación de la Empresa.

Artículo 12 Formación continua.

Las partes firmantes asumen el contenido íntegro del IV Acuerdo Nacional de Formación Continua de 1 de febrero de 2006 («Boletín Oficial del Estado» de 27 de marzo), o norma que lo sustituya, declarando que éste desarrollará sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio.

Queda facultada la Comisión Mixta que se creará al efecto para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias conducentes a la aplicación de dicho acuerdo.

Artículo 13 Modificaciones tecnológicas.

Deberá informarse de cualquier proyecto de introducción de nuevas tecnologías, que pueda modificar las condiciones de trabajo de las distintas profesiones, previamente a su introducción, a los representantes de los trabajadores o Secciones Sindicales. En el caso de que un puesto de trabajo se vea afectado por modificaciones tecnológicas, la Dirección de la Empresa ofrecerá a los trabajadores que lo ocupaban, un curso de formación por el tiempo indispensable para su adaptación a las nuevas tecnologías, que en ningún caso tendrá una duración mayor de seis meses. Esta formación se dará en horas de trabajo o en su defecto serán compensadas con descanso.

CAPÍTULO III Contratación e Ingreso Artículos 14 a 18
Artículo 14 Contratación e ingreso.

Es deseo de las partes firmantes del presente Convenio que prevalezca la estabilidad en el empleo.

El ingreso de los trabajadores se ajustará a las modalidades de contratación legales vigentes en cada momento, con las siguientes determinaciones:

  1. Contrato eventual.

    Son trabajadores eventuales por circunstancias de la producción aquellos contratados para realizar una actividad excepcional o esporádica, por un plazo máximo que no exceda de 12 meses en un período de dieciocho meses, con una sola prórroga de contrato. Si al término de este período no se hubiesen cubierto las necesidades temporales para las cuales fue contratado, el trabajador adquirirá la condición de fijo de plantilla con efectos desde el comienzo del primer contrato.

  2. Contrato por obra o servicio.

    Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, la duración del contrato no podrá tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por acuerdo con la representación de los trabajadores. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

  3. Contrato para la formación y el aprendizaje.

    La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años, con un máximo de dos prórrogas.

    La formación inherente al contrato podrá ser recibida en un centro formativo autorizado (Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional) o impartida por la propia empresa cuando ésta disponga de los medios adecuados.

    El tiempo de trabajo efectivo no podrá ser superior al 75% el primer año ni al 85% el segundo año.

    La retribución del trabajador se fijará en función del tiempo de trabajo efectivo y del salario establecido en la categoría correspondiente del convenio colectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional.

  4. Contrato en prácticas.

    Quienes estuviesen en...

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