Convenio colectivo - Campo, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2012
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2016
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 303 de 21/12/2013

Examinado el texto del convenio colectivo del Sector del Campo para la Comunidad de Madrid, suscrito por ASAJA, CC OO y UGT el 30 de enero de 2013; completada la documentación exigida en los artículos 6y7delRealDecreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2y3deltexto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Decreto 23/2012, de 27 de septiembre, del Presidente de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, en relación con lo dispuesto en el Decreto 113/2012, de 18 de octubre, por el que se regulan sus competencias, esta Dirección General

RESUELVE

  1. Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo. 2. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN

OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 6 de noviembre de 2013.-La Directora General de Trabajo, María del Mar Alarcón Castellanos.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO EN EL CAMPO PARA LA COMUNIDAD DE MADRID

Los representantes de Asaja-Madrid (Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores y Ganaderos de Madrid), de una parte, y de otra parte las Federaciones Agroalimentarias de Madrid de CC.OO y Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de UGT, en sesión celebrada el día 30 de Enero de 2013, aprueban el Convenio Colectivo de trabajo en el Campo para la Comunidad de Madrid, cuyo texto es el siguiente

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 37
Artículo 1 Ámbito territorial

El presente convenio será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2 Ámbito funcional

Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo afectan y obligan a todas las empresas de carácter agrario, ganadero y forestales, entendiéndose incluidas dentro de éstas las cooperativas de campo, sociedades agrarias de transformación, agrupaciones de explotación en común, comunidades de regantes y asociaciones agropecuarias en cuyas actividades participen trabajadores, sea cualquiera la clase de remuneración que perciban.

Artículo 3 Ámbito personal

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a los trabajadores que presten sus servicios en las empresas a que se refiere el artículo anterior.

Se consideran trabajadores a las personas de ambos sexos mayores de dieciocho años o mayores de dieciséis con el debido complemento de capacidad.

Las condiciones establecidas en este Convenio amparan a todos los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, incluidos los/as trabajadores/as pertenecientes a países no miembros de la Unión Europea, que no podrán ser objeto de ningún tipo de discriminación por razón de su nacionalidad, etnia, religión, etc.

Artículo 4 Ámbito temporal y denuncia

Las normas de este Convenio colectivo serán de aplicación a partir de su firma sin prejuicio de su posterior publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de enero de 2012.

La duración del presente Convenio será de cinco años y por el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre del año 2016.

La denuncia del presente Convenio, se realizará por cualquiera de las partes, con un mes antes de finalizar el presente Convenio.

La Comisión Negociadora del siguiente Convenio deberá constituirse en un plazo máximo de 45 días después de la fecha de denuncia.

Artículo 5 Condiciones más beneficiosas

Las condiciones económicas y sociales que se establecen en el presente Convenio Colectivo se consideran a todos los efectos mínimos, respetándose las situaciones más favorables obtenidas por los trabajadores, tanto individual, como colectivamente.

Capítulo II Artículos 6 a 14

Régimen de contratación

Artículo 6 Contrato de trabajo

La contratación del personal, se formalizará por la empresa, obligatoriamente por escrito, independientemente de la duración de este.

Artículo 7 Clasificación del personal según su permanencia en la empresa
  1. Fijo. Es el trabajador que se contrata para prestar sus servicios en la empresa con carácter indefinido, de forma continuada y permanente. También tendrá la consideración de trabajador fijo cuando al finalizar el contrato de trabajo por un año agrícola o ganadero, no se hubiera denunciado el mismo, prorrogándose tácitamente, si dentro del siguiente trimestre fuera contratado el propio trabajador para el mismo menester.

  2. Fijo-Discontinuo. Es el trabajador que presta sus servicios en la misma empresa con regularidad. Dicha prestación, por su propia naturaleza, puede ser intermitente, ya que dependerá de los ciclos de más producción de la empresa. También serán fijos-discontinuos los trabajadores que sin haber formalizado dicho contrato, hubieran prestado servicios para la misma empresa durante dos años seguidos o tres alternativos, con un promedio de 75 días al año sin interrupción, o con interrupciones por causas no imputables al trabajador. El aviso a los trabajadores fijos- discontinuos se efectuará con la antelación suficiente al comienzo de la campaña o ciclo productivo y por orden de antigüedad.

  3. Eventual. Es el trabajador contratado para atender las exigencias circunstanciales del mercado.

En tales casos, el contrato tendrá una duración máxima de seis meses dentro de un período de doce y deberá expresarse causa determinada de su duración. En caso de que se concierten por un plazo inferior a seis meses, podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.

Artículo 8 Periodo de pruebas

Se establece un período de prueba para todos los trabajadores contratados, sea cual sea su situación laboral, durante el cual el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su grupo profesional, sin que en ningún caso exceda del tiempo fijado en la siguiente escala: a) Personal técnico: tres meses. b) Administrativos: tres meses. c) Encargados y Capataces: tres meses. d) Oficios clásicos y no cualificados: quince días.

Artículo 9 Contrato para la formación

Esta clase de contratos u otros se formalizarán de acuerdo con la Legislación vigente.

Artículo 10 Clasificación según la función de los trabajadores en la empresa

Los trabajadores se clasifican, teniendo en cuenta la función que realizan, en los siguientes grupos profesionales. 1. Encargado: Es el trabajador agrícola que, junto con las faenas cotidianas de la explotación, tenga además, a su cargo de un modo personal y directo la dirección y vigilancia de las distintas faenas que se realicen en el centro de trabajo.

  1. Capataz: Es el trabajador que teniendo a su cargo varios trabajadores, lleve de modo personal la responsabilidad y vigilancia de las faenas que se le encomienden.

  2. Tractorista de primera: Es el trabajador que, sin perjuicio de realizar las faenas cotidianas de la explotación cuando las circunstancias así lo requiera, conduzca toda clase de maquinaria y tractores y tenga conocimiento de mecánica.

  3. Tractorista de segunda: Es el trabajador que, sin perjuicio de realizar las tareas cotidianas de la explotación cuando las circunstancias así lo requieran, realice faenas agrícolas de tractor.

  4. Casero: Es el trabajador con vivienda en la finca o explotación para sí y personas de su familia, tiene a su cargo, junto con las faenas propias de los demás trabajadores, la vigilancia y limpieza de las dependencias, la comida de los trabajadores y el cuidado y alimentación del ganado, cuando la escasa importancia de la explotación no precise del personal dedicado exclusivamente cualquiera de estas atenciones.

  5. Hortelano: Es el trabajador agrícola que tenga plenos conocimientos y realice los trabajos de huerta con especialidades, que son las siguientes: semilleros, plantación, aclareos, fertilización, plagas y sus tratamientos, atado y envasado.

  6. Personal de oficios clásicos: Comprende este grupo a los trabajadores que, en posesión de un oficio clásico de la industria o servicios son contratados para prestar habitualmente trabajo en labores propias de su profesión, que tengan el carácter de complementarías o auxiliares de las básicas constitutivas de la explotación agraria. Forman parte de este campo los siguientes oficios: Albañil, Carpintero, Herrero, Mecánico, Conductor, Electricista, Fontanero, Automoción, Soldador.

  7. Guardas: Son los trabajadores contratados para la vigilancia de la finca. 9. Conductores: De camiones y automóviles con conocimientos mecánicos, serán considerados como oficiales de 1ª.

No poseyendo conocimientos mecánicos, los conductores de camiones y automóviles serán considerados como oficiales de 2ª.

En aquellas actividades profesionales no recogidas en el presente Convenio, se tendrá en cuenta la asimilación más adecuada con la actividad del trabajador.

Artículo 11 Ascensos

Las vacantes que se produzcan en la empresa, se cubrirán por el acuerdo entre empresa y los representantes de los trabajadores, teniendo en cuenta la formación, los méritos, la antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

Artículo 12 Trabajos entre distintos grupos profesionales
  1. Trabajos de Grupos Profesionales Superiores:

El trabajador que realice funciones superiores a las que corresponde a su grupo profesional, por necesidades del servicio, no podrá estar más de seis meses durante un año y ocho meses durante dos. Si transcurrido dicho período...

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