Convenio colectivo - Comercio e Industria de Confitería, Pastelería, Bollería, Repostería, Heladería y Platos Cocinados, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2012
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2014
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 122 de 24/05/2014

Examinado el texto del convenio colectivo del Sector de Comercio e Industria de Confitería, Pastelería, Repostería, Bollería y Platos Cocinados de la Comunidad de Madrid, suscrito por las partes arriba mencionadas el día 24 de mayo de 2013; completada la documentación exigida en los artículos6y7delRealDecreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2y3deltexto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Decreto 23/2012, de 27 de septiembre, del Presidente de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, en relación con lo dispuesto en el Decreto 113/2012, de 18 de octubre, por el que se regulan sus competencias, esta Dirección General

RESUELVE

  1. o Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo. 2.o Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 11 de abril de 2014.-La Directora General de Trabajo, María del Mar Alarcón Castellanos.

CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DEL COMERCIO E INDUSTRIA DE CONFITERÍA, PASTELERÍA, BOLLERÍA, REPOSTERÍA HELADERÍA Y PLATOS COCINADOS

DE LA COMUNIDAD DE MADRID

AÑO 2012/2014

Capítulo I Artículos 1 a 30
Artículo 1 Naturaleza Jurídica

Las partes firmantes del presente acuerdo entienden que la naturaleza jurídica del mismo es la propia del Convenio Colectivo, reconociendo expresamente la fuerza normativa regulada en el título III del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2 Ámbito de aplicación y extensión.

El presente Convenio Colectivo regulará, a partir de la fecha de su entrada en vigor, las relaciones laborales de las empresas dedicadas a la actividad de despachos de Confitería, Pastelería, Bollería, Repostería, Fiambres, Bombones, Caramelos, Helados y Platos Cocinados, con centros de trabajo establecidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, así como las de aquellas empresas dedicadas a la fabricación de Pastelería, Confitería, Bollería, Repostería, Heladería y Platos Cocinados.

La fabricación y venta de bombones, caramelos, helados, fiambres, charcutería, emparedados, sandwiches y Platos Cocinados, se regirán por el presente Convenio, cuando la actividad principal de la industria o comercio sea la de Confitería, Pastelería, Bollería y Repostería.

Regirá también para todas las empresas que, reuniendo alguna de las condiciones citadas, establezcan cualquier centro de trabajo en Madrid y su Comunidad, durante la vigencia de este Convenio y al personal que elabore artículos de confitería, pastelería, bollería, repostería, heladería y platos cocinados, aunque sus empresas estén encuadradas en otro sector por su actividad principal.

Artículo 3 Denuncia y prórroga.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a partir del día 1 de Enero de 2012, y habrá de ser denunciado conforme marca la Ley aplicable, con tres meses de antelación al término de su vigencia, por escrito dirigido entre las partes, así como a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid. Las partes negociadoras se comprometen, en caso de que sea denunciado, a sentarse a la Mesa de Negociación, un mes antes de finalizar su vigencia.

Artículo 4 Duración del convenio.

La vigencia del presente convenio se establece hasta el día 31 de diciembre de 2014.

Artículo 5 Vinculación a la totalidad.

El contenido del presente Convenio forma un todo indivisible a los efectos de su aplicación práctica, y sus estipulaciones serán consideradas globalmente. Si en el ejercicio de las funciones que le sean propias, la Autoridad Laboral competente no aprobara o modificara en cualquier sentido algunas de sus cláusulas, éste quedará nulo y sin eficacia en la totalidad de su contenido.

Artículo 6 Absorción y compensación.

Las mejoras económicas y de trabajo que se implanten en el presente Convenio, serán compensables y absorbidas hasta donde alcancen los aumentos o mejoras que existan en cada empresa y con las que puedan establecerse mediante disposición legal que en el futuro se promulgue, sea cual fuere su concepto.

Artículo 7 Contratos de trabajo.
  1. Contrato de trabajo: Las empresas no podrán condicionar el empleo de un trabajador ni sus ascensos a cuestiones de ideología, religión, raza, sexo, afiliación política o sindical, etcétera. Se respetará el principio de igualdad en todos los puestos de trabajo, tanto para el hombre como para la mujer, sin discriminación alguna, desapareciendo cualquier trato de desigualdad tanto a favor o en contra que tuviera la mujer, por su matrimonio, o cualquier otra causa. La empresa, de acuerdo con sus necesidades, sólo podrá emplear a partir de la firma del convenio las siguientes modalidades de contratos de trabajo:

I) Contrato por tiempo indefinido. II) Contrato para la formación. III) Contrato en prácticas. IV) Contrato de Interinidad.

La contratación de trabajadores se realizará siempre por escrito.

I) Contrato de trabajo indefinido.

Los contratos de trabajo que se ocupen en las empresas acogidas al convenio colectivo del sector se regularán mediante contratos de trabajo concertados, sin límite de tiempo en la prestación de servicios.

ll) Contrato para la formación.

El contrato de formación, se acomodará a las normas reguladoras del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la redacción dada por la ley 3/2012 de 6 de julio, y su retribución será establecida conforme a lo regulado en el apartado 2.g) del citado precepto

III) Contrato en prácticas.

Este contrato sólo podrá realizarse con los alumnos provenientes de la Escuela Superior de Formación Profesional de Pastelería y se regulará, en lo no dispuesto en este artículo, por lo establecido en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la redacción dada por el la Ley 3/2012 de 6 de julio.

En cualquier caso, en estos contratos se utilizará la categoría de ayudante. La duración mínima será de un año y máxima de dos. La prórroga será mínima de un año sin poder superar la duración total de dos años. Pasados los dos años, el trabajador pasará a ser fijo. Los contratos tendrán una duración máxima de dos años, y su retribución será, durante el primer año, la equivalente al 60% de la que corresponda conforme a las tablas salariales establecidas en el presente convenio, al grupo profesional para el que sea contratado, y del 75% durante el segundo año.

IV) Contrato de Interinidad.

Las empresas del sector podrán utilizar el contrato de interinidad siempre y cuando el objeto del contrato sea el de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, tal y como dispone el apartado 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo en tales circunstancias las sustituciones de trabajadores durante el disfrute de vacaciones y permisos retribuidos.

CATEGORÍAS Y GRUPOS PROFESIONALES

Artículo 8 Grupos profesionales, ingresos y ascensos.

Los Grupos Profesionales se vinculan a la formación y conocimientos de cada trabajador. Las funciones que pueden desarrollar los trabajadores dentro de cada Grupo Profesional, podrán ser del ámbito y dentro de las aéreas funcionales de obrador, comercio y administración.

La necesaria funcionalidad y productividad dentro de cada Grupo Profesional, vendrá determinada por la formación necesaria que en el ámbito de cada empresa se requiera.

El personal de nueva incorporación contratado por las empresas podrá incluirse en cualquiera de los Grupos Profesionales regulados en el presente convenio.

Ascensos:

Los trabajadores contratados en el Grupo Profesional de Ayuda en Servicios Auxiliares, permanecerán en dicho grupo profesional, salvo que su formación les permita ascender al Grupo Profesional de personal de apoyo.

Los trabajadores contratados en el Grupo Profesional de Apoyo que presten servicios en las áreas de obrador y comercio permanecerán en dicho grupo tres años, pasando automáticamente al Grupo de Profesional Cualificado.

Excepcionalmente y de forma transitoria y con la finalidad de incorporar a los antiguos ayudantes de acabado a la promoción profesional prevista en el párrafo anterior, se establece que los trabajadores que ocupen puestos de trabajo de ayudantes de acabado/envasado, se integrarán en el Grupo Profesional de Apoyo, permaneciendo en el nivel 2 del citado grupo y percibiendo la retribución correspondiente a este nivel hasta el 31 de Diciembre de 2014, fecha en la que promocionarán al nivel 1 del grupo profesional y a partir de la cual, empezará a computarse el plazo de tres años para la promoción al Grupo Profesional Cualificado.

A partir del 31 de Diciembre de 2014, quedará definitivamente suprimido el nivel 2 del Grupo Profesional de Apoyo.

Los trabajadores pertenecientes al Grupo de Profesional Cualificado, podrán ascender al Grupo de Personal Especialista, cuando su formación alcance un grado máximo de conocimiento en todas o en alguna de las áreas funcionales (obrador, comercio y/o administración) dentro de la empresa, o por desarrollar una responsabilidad sobre un grupo de trabajadores.

De conformidad con lo establecido en la actual redacción del art.22 del Estatuto de los Trabajadores desaparecen las categorías profesionales contempladas en los convenios colectivos precedentes, sustituyéndose por el sistema de Grupos Profesionales descritos en el presente artículo, y conforme a la adecuación que se refleja en el anexo I del presente convenio colectivo, en donde, a titulo ilustrativo, se señala la adaptación y correspondencia de las antiguas categorías profesionales a los actuales grupos profesionales.

La formación y...

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