Convenio colectivo - Comercio de la Madera y Corcho, Navarra

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2014
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2015
Publicado enBoletín Oficial de Navarra nº 121 de 23/06/2014

Visto el texto del Convenio Colectivo del sector del Comercio de la Madera y Corcho de Navarra (código número 31001955011981), que tuvo entrada en este Registro en fecha 1 de abril de 2014, que fue suscrito el día 30 de marzo por la representación empresarial y parte de la sindical del mismo (U.G.T. y CC.OO.), y subsanado con fecha 21 de mayo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

RESUELVO:

  1. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de Navarra.

  2. Notificar esta Resolución a la Comisión Negociadora, advirtiendo que contra la misma, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación.

  3. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, para su general conocimiento.

Pamplona, 26 de mayo de 2014.–La Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, Imelda Lorea Echavarren.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO PARA EL SECTOR DEL COMERCIO DE LA MADERA Y CORCHO DE NAVARRA PARA LOS AÑOS 2012, 2013, 2014 Y 2015

Artículo 1 º Ámbito personal, territorial y funcional.

El presente Convenio Colectivo afectará a todas las empresas de la provincia de Navarra que, dedicadas al Comercio de la Madera y Corcho, les sea de aplicación la Ordenanza Laboral para el Comercio en General.

Artículo 2 º Duración y vigencia.

El presente convenio colectivo extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015. Su entrada en vigor se producirá, a todos los efectos, a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra (BON). No obstante las tablas saláriales pactadas para el año 2014 tendrá efecto desde el día 1 de enero de dicho año.

Al término de la vigencia del presente convenio colectivo, en tanto no se sustituya por uno nuevo, quedara vigente el contenido normativo del mismo durante un plazo máximo de dos años a contar desde la fecha de denuncia. A todos los efectos legales las partes dan por denunciado el presente convenio con fecha de efectos 31 de diciembre de 2015.

Artículo 3 º Salarios.

El incremento salarial previsto para los cuatro años de vigencia del convenio colectivo limitado a los años 2014 y 2015, por la jornada establecida en el artículo 10, será el siguiente:

–Para el año 2014 el incremento será del 0,5%. Este incremento tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2014. Se acompaña como anexo número 1, tabla salarial año 2014.

–Para el año 2015 el incremento será del 0,7%. Se acompaña como anexo número 2, tabla salarial año 2015.

Artículo 4 º Vinculacion a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán considerados globalmente.

Artículo 5 º Incapacidad temporal.

Al personal en situación de Incapacidad Temporal por razón de enfermedad común, se le complementará hasta el 100% de su salario real, en la primera baja del trabajador en el año. A partir de la segunda baja anual del trabajador, y hasta el vigésimo día de permanencia en tal situación, se le complementará la diferencia entre la prestación económica de la Seguridad Social y el 80% del salario real que cobraría estando en activo.

A partir del veinteavo día de permanencia en situación de Incapacidad Temporal, el complemento lo será hasta el 100 por 100 del salario real; dicha complementación deberá efectuarse desde aquella fecha hasta el día en que se cumpla un año computado desde la fecha de baja.

En el supuesto de Incapacidad Temporal, derivada de accidente de trabajo, el complemento será –durante el período de un año–, la diferencia entre la prestación económica que el trabajador perciba de la Seguridad Social y el salario real que percibiera estando en activo.

En el supuesto de enfermedad o accidente no laboral, que exija hospitalización, la empresa complementará la prestación de la Seguridad Social, cuando tenga derecho a ella, mientras permanezca hospitalizado, hasta alcanzar el salario que hubiera percibido de haber prestado servicios.

Será requisito necesario para tener derecho al complemento, la presentación en su tiempo de los partes de alta, de baja y de confirmación de baja, de acuerdo con la legislación vigente.

Las ausencias basadas en enfermedad, incluso cuando sean de un sólo día, deberán ser justificadas por el trabajador mediante el oportuno parte de baja o en su defecto justificante médico de asistencia o consulta.

De no hacerlo así, las empresas quedarán exentas de abonar retribución alguna por ese tiempo.

Las empresas podrán comprobar la situación de baja de aquellos enfermos que se considera fraudulenta a través de su personal médico o servicio sanitario adecuado que la empresa designe.

En el supuesto de que un médico o servicio sanitario designado por la empresa determinarán la inexistencia de causa suficiente de enfermedad justificativa de la inasistencia al trabajo, lo pondrá en conocimiento de la empresa, la que, a su vez, podrá eliminar respecto a la persona afectada, los complementos que se recogen en este artículo.

Artículo 6 º Vacaciones.

Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo disfrutarán anualmente de unas vacaciones retribuidas con arreglo a las siguientes condiciones:

  1. –Tendrán una duración de treinta y un días naturales independientemente de la categoría profesional de cada trabajador y con respeto absoluto de la jornada anual establecida.

  2. –Las vacaciones se disfrutarán en la época que de común acuerdo fijen el trabajador y el empresario dando preferencia al personal por orden de antigüedad. En caso de no haber acuerdo respecto a la época de disfrute de las vacaciones la empresa podrá fijar un período de 15 días en cuyo caso su personal fijará la fecha del otro período.

  3. –Cuando un trabajador cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones en razón al tiempo trabajado durante aquél.

  4. –Las vacaciones serán abonadas de acuerdo con el salario que cada trabajador venga percibiendo y todos los complementos salariales que tengan asignados y reconocidos por el presente Convenio Colectivo.

  5. –En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

Artículo 7 º Gratificaciones extraordinarias.

Las Empresas afectadas por el presente Convenio abonarán a su personal una gratificación de carácter extraordinario en los meses de Julio y diciembre, equivalente cada una de ellas a una mensualidad de salario real, debiéndose percibir la primera de ellas antes del 30 de junio y la segunda antes del 22 de diciembre.

Artículo 8 º Participación en beneficios.

Las empresas establecerán en favor de su personal un régimen de gratificaciones variables en función de las ventas o beneficios del modo que mejor se adapte a la organización específica de cada establecimiento, sin que puedan ser menores en ningún caso al importe de una mensualidad del total del salario percibido por el trabajador.

La gratificación a que se refiere este artículo se abonará anualmente salvo que por costumbre inveterada estuviese establecido su abono en plazos más breves y en...

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