Convenio colectivo - Tostaderos de café y sucedáneos de la provincia de Ourense, Orense

Inicio de Vigencia 3 de Junio de 2003
Fin de Vigencia19 de Febrero de 2003
Publicado enDiario Oficial de Galicia de 03/06/03

Resolución de 19 de febrero de 2003, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del texto del convenio colectivo del sector tostaderos de café y sucedáneos de la provincia de Ourense, años 2003 y 2004.

Visto el texto del convenio colectivo del sector tostaderos de café y sucedáneos de la provincia de Ourense años 2003 y 2004 (código de convenio nº 3200795), suscrito con fecha 4 de febrero de 2003, de una parte por la Confederación Empresarial de Ourense, en representación de la parte económica, y de la otra por las centrales sindicales; Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Confederación Intersindical Galega (CIG), en representación de la parte social, esta delegación provincial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por el Real decreto 1/1995, de 24 de marzo

Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo y demás normas aplicables de derecho común, ACUERDA

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora. Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación. Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Ourense, 19 de febrero de 2003. José Lage Lage Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo del sector de tostaderos de café y sucedáneos de la provincia de Ourense (años 2003 y 2004)

  1. Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito funcional y territorial. El presente convenio afectará a todas las empresas y trabajadores de la actividad de tostaderos de café y sucedáneos de la provincia de Ourense. Quedan excluidas las actividades comerciales siempre que las empresas se dediquen exclusivamente a ellas, tanto al mayor como al detalle. Artículo 2º.-Ámbito personal. Comprenderá a las empresas indicadas en el artículo anterior y a todos sus trabajadores. Regirá igualmente para aquellas empresas que reuniendo tales condiciones se establezcan en el futuro dentro del campo de aplicación de este convenio. Artículo 3º.-Vigencia. El presente convenio entrará en vigor, en todos sus efectos, el día 1 de enero de 2003. Su duración será de dos años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2004 y se entenderá prorrogado por períodos de un año si cualquiera de las partes no lo denuncia por escrito ante la otra con tres meses de antelación a la fecha de finalización de su vigencia, expresándose las cuestiones objeto de negociación. Ambas partes se comprometen a iniciar las negociaciones de un nuevo convenio con dos meses de antelación a la finalización de su vigencia. Mientras no se alcance un nuevo acuerdo, todo el contenido

de este convenio tendrá vigencia, fijándose como límite de la misma la fecha del 31 de diciembre del año 2002, fecha en la cual se prevé que esté negociado un nuevo convenio. Artículo 4º.-Vinculación a la totalidad. Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, para efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente. Artículo 5º.-Garantías personales. Se respetarán a título individual las condiciones económicas que fuesen superiores a las establecidas este convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual. Artículo 6º.-Compensación y absorción. Todas las mejoras económicas y de trabajo que se implantan en virtud del presente convenio serán compensables y absorbibles, en cómputo anual y hasta donde alcancen, con todas aquellas mejoras voluntarias que tenían concedidas las empresas, tanto si son abonadas en metálico como en especie y habitación, o incentivos sobre ventas o a la producción, cualquiera que sea el sistema aplicado, así como las producidas o las que se produzcan en disposiciones legales a partir de la fecha de entrada en vigor del convenio. Sin perjuicio de que se puedan extender a cualquier situación las mejoras establecidas en este convenio ni la facultad de ampliarlas, las empresas que vengan abonando a su personal salarios superiores a los exigidos reglamentariamente, no estarán obligadas a aplicar las elevaciones que se fijen en las presentes estipulaciones salvo en la cuantía necesaria para suplir diferencias. Artículo 7º.-Comisión paritaria. La comisión será un órgano de interpretación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el presente convenio. Sus funciones serán

  1. Interpretación auténtica del convenio. 2. Arbitraje de los problemas o cuestiones que sean sometidas por ambas partes, de común acuerdo, en asuntos derivados de este convenio. 3. Conciliación facultativa y de mutuo acuerdo por ambas partes en los problemas colectivos, con independencia de las atribuciones que por norma legal puedan corresponder a los organismos competentes. 4. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado. Las resoluciones o acuerdos adoptados por unanimidad por la comisión paritaria tendrán carácter vinculante. La comisión se compondrá de un presidente que se elegirá en su primera reunión y actuará como mediador con voz pero sin voto, y de seis vocales, tres por cada parte, de entre los que actuaron en la deliberación del convenio. Además el presidente levantará acta de los acuerdos y resoluciones que adopte la comisión que deberán ser firmados por los señores que intervengan. Podrán nombrarse asesores por cada representación aunque los mismos tendrán derecho a voz pero no a voto. La comisión en primera convocatoria no podrá actuar sin la presencia de todos los vocales y en segunda el siguiente día hábil, actuará con los que asistan, teniendo voto únicamente en número paritario de los vocales presentes sean titulares o suplentes. La comisión paritaria se reunirá a instancia de cualquiera de las partes, poniéndose de acuerdo éstas con el presidente, sobre el lugar, día y hora de la reunión, conviniendo ambas partes en dar conocimiento a la comisión paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos que pudiera producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del convenio. II. Régimen de trabajo

    Artículo 8º.-Organización del trabajo. La organización del trabajo, conforme a lo previsto en este convenio, le corresponde al empresario, quien la llevará a cabo a través del ejercicio regular de sus facultades de organización económica y técnica, dirección y control de trabajo y de las órdenes necesarias para la realización de actividades laborales correspondientes. En el supuesto de que se delegasen facultades directivas, esta delegación se hará de modo expreso, de manera que sea suficientemente conocida, tanto por los que reciban la delegación de facultades, como por los que después serán destinatarios de las órdenes recibidas. Las órdenes que tengan por si mismas el carácter de...

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