Convenio colectivo - GSB Galfor, S.A., Orense

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2002
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2002
Publicado enDiario Oficial de Galicia de 28/05/03

Resolución de 10 de enero de 2003, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción, el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del texto del convenio colectivo de la empresa GSB Galfor, S.A. de la provincia de Ourense.

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa GSB Galfor, S.A. de la provincia de Ourense (código de convenio nº 3200822), con entrada en esta delegación provincial el día 30 de diciembre de 2002, suscrito con fecha 18 de diciembre de 2002, de una parte por la dirección de la empresa, en representación de la parte económica, y, de otra por el comité de empresa, en representación de la parte social; esta delegación provincial

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por el Real decreto 1/1995, de 24 de marzo, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo y demás normas aplicables de derecho común

ACUERDA

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 10 de enero de 2003.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo 2002

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1º

Las disposiciones incluidas en el presente convenio regularán desde su entrada en vigor, y durante su vigencia, las relaciones laborales que en el mismo se establecen entre GSB Galfor, S.A. y el personal de la misma comprendido en este convenio.

Artículo 2º

Las condiciones de este convenio formarán un sólo conjunto, por lo cual no entrará en vigor ninguna de sus disposiciones sin aceptación de la totalidad de las mismas.

Artículo 3º.-Ámbito de aplicación.

Este convenio afecta a todo el personal de los grupos técnicos, administrativos, subalternos y obreros que pertenecen a la plantilla de esta empresa, así como a los de nuevo ingreso durante la vigencia del mismo. Queda expresamente excluido el personal directivo a que hace referencia el artículo 7 de la Ley de contrato de trabajo, a tenor de lo dispuesto en la Ley de relaciones laborales. El comité de empresa será la única vía de negociación en lo relacionado con el presente convenio colectivo de empresa, en lo que afecte a todo el personal encuadrado en este convenio.

Este convenio es firmado por la dirección y el comité de la empresa.

Artículo 4º.-Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2002. Tendrá vigencia de un año (del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002). Se entenderá prorrogado tácitamente en períodos de un año, salvo que cualquiera de las partes lo denunciase con una antelación de tres meses, como mínimo, a la fecha de extinción del convenio.

Artículo 5º.-Absorción y compensación de mejoras.

Las mejoras económicas establecidas en el presente convenio, serán absorbibles o compensables con los posibles aumentos de retribución que, en virtud de disposiciones oficiales, pudieran efectuarse, no solamente por abono de igual naturaleza, sino también en su conjunto.

Artículo 6º.- Repercusión de incrementos en las bases de cotización.

Si por disposiciones de rango superior se elevasen las bases de cotización a la Seguridad Social, la repercusión económica correspondiente afectará a ambas partes en la proporción que legalmente les corresponda.

Capítulo II Jornada de trabajo

Artículo 7º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo queda establecida para el presente año 2002 en 1.752 horas de trabajo efectivo, de forma que la reducción de jornada que esto supone se aplica a la confección del calendario favoreciendo al máximo la economía en la producción. Dentro del concepto de trabajo efectivo se entiende el tiempo de 15 minutos de pausa del bocadillo.

Artículo 8º.-Vacaciones.

Todo el personal afectado por este convenio disfrutará de un período de vacaciones de 30 días naturales (28 consecutivos y 2 a determinar al establecer el calendario laboral), con retribución correspondiente a salario convenio más la media de lo percibido en los últimos tres meses como plus de puesto y prima. Vacaciones de mantenimiento. Dada la necesidad de realizar operaciones de mantenimiento de cadencia anual en maquinaria e instalaciones, aprovechando la parada de trabajos de producción en vacaciones, lo cual obliga a que una gran parte del personal de mantenimiento disfrute sus vacaciones fuera del período fijado en el calendario laboral, se establece la siguiente normativa aplicable al personal que efectivamente trabaje en agosto

-El personal de mantenimiento que disfrute sus vacaciones dentro de los meses de julio y agosto o esté de baja en agosto por lo que obligatoriamente las disfrute fuera de este mes, no percibirá ningún tipo de compensación.

-El personal de mantenimiento que disfrute sus vacaciones en los meses de junio ó septiembre, percibirá 4,81 euros, por cada día natural de sus vacaciones comprendido en uno de estos dos meses. -El personal de mantenimiento que disfrute sus vacaciones de enero a mayo (a.i.) y de octubre a diciembre (a.i.), percibirá 9,62 euros por cada día natural de sus vacaciones comprendido en estos ocho meses.

-El personal de mantenimiento que disfrute sus vacaciones en dos períodos (2+2 semanas, 3+1 semanas ó 1+3 semanas), separadas al menos por dos semanas, percibirá, además de la compensación que se deduzca de los párrafos anteriores, la cantidad de 48,08 euros.

-El calendario de vacaciones de mantenimiento que se establezca, deberá cumplir el que en ningún momento se encuentre disfrutando vacaciones más del 25% de la plantilla de mantenimiento (computado dentro de cada especialidad).

Este porcentaje máximo deberá no ser superado en cualquier época del año, a excepción del período fijado como vacaciones en el calendario laboral, en el que no se establece máximo ni mínimo ya que se organizará la presencia de personal de mantenimiento según los planes de actuación que en cada año se fijen.

En cuanto al período de su disfrute, exclusiones y excepciones al mismo, planificación, etc., se estará a lo dispuesto sobre la materia en el Estatuto de los trabajadores.

De los trabajadores que tengan que disfrutar sus vacaciones en distinto período al fijado en el calendario de la empresa, tendrán preferencia en la elección del período de vacaciones los trabajadores de más antigüedad, alternándose en años sucesivos esta preferencia de elección. Artículo 9º.-Calendario y horario de trabajo.

A partir del calendario laboral provincial, establecido por la superioridad, anualmente la dirección de la empresa establecerá el calendario y horario de trabajo, con la intervención que sea preceptiva del comité de empresa y de forma que se totalicen las horas anuales correspondientes, de acuerdo con el artículo 7.

El horario de trabajo, en principio, queda establecido en la forma que se expone, salvando las variaciones obligadas para el reparto de las horas laborales de cada año, o bien por las necesidades de la organización del trabajo, en cuyo caso, previa autorización de la delegación de trabajo será anunciado oportunamente al personal afectado.

Personal a turnos

  1. de las 6.00 horas a las 14.00 horas.

  2. de las 14.00 horas a las 22.00 horas.

  3. de las 22.00 horas a las 6.00 horas.

Personal de horario de día

De las 8 horas 15 minutos

a las 16 horas 30 minutos (de lunes a viernes).

Horarios especiales.

En casos excepcionales, por necesidades de la producción, debidos a falta de energía, averías importantes, etc., se podrán establecer esporádicamente otros horarios sin variación de la jornada legal pactada.

Artículo 10º.-Trabajos en domingos y festivos.

El trabajo en domingo y días festivos empieza a contarse desde las 24.00 horas del día anterior para todo el personal salvo para el personal a turnos; en cuyo caso se contará a partir de las 6.00 horas del domingo o festivo hasta las 6.00 horas del día siguiente. Capítulo III Organización del trabajo

Artículo 11º.-Principios generales.

La organización del trabajo es facultad de la dirección que la ejercita directamente a través de los mandos, teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes.

Artículo 12º.-Documentación del trabajo.

Comprende toda serie de documentos que son necesarios para reflejar las circunstancias de tiempos asignados, invertidos, actividades, unidades de trabajo efectuado, tiempos de espera, paros concedidos, etc. Dada la transcendencia de la información que figura en estos documentos para la buena marcha de la empresa, la omisión, falseamiento o negligencia en la especificación de estos datos, podrán ser considerados como falta grave y la reincidencia dará lugar a aplicar la máxima sanción.

Artículo 13º.-Prima de producción.

El valor hora figura en el anexo VI.

Artículo 14º.-Ingreso de personal.

El ingreso de personal se efectuará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para esta materia.

Artículo 15º.-Período de prueba.

Se estará a lo dispuesto en la reglamentación laboral vigente.

Artículo 16º.-Ascensos.

Los peones y auxiliares administrativos con más de cinco años al servicio en la empresa, ascenderán a las categorías de especialista y oficial 2ª administrativo, respectivamente. Especialistas con equiparación económica a oficiales de 3ª.

Aquellos especialistas con más de 15 años de antigüedad en la categoría, que por su preparación y conocimientos, habilidad y versatilidad en el trabajo, acreditados en las correspondientes pruebas de aptitud y capacitación, podrán ser equiparados económicamente a oficiales de 3ª (incluyéndolos...

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