Convenio colectivo - A.I.G. Europe, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia23 de Abril de 2002
Fin de Vigencia 3 de Abril de 2002
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 97 de 23/04/02

Visto el texto del Convenio Colectivo de la compañía AIG Europe (código de Convenio número 9007512) , que fue suscrito con fecha 14 de noviembre de 2001, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra, por los Delegados de Personal, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado¿.

Madrid, 3 de abril de 2002.

La Directora general,

Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO PARA 2001-2002 DE LA COMPAÑÍA AIR EUROPE

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Convenio Colectivo tiene por objeto la regulación de las relaciones de trabajo entre la sucursal en España de la empresa AIG Europe y su personal.

Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.

Sus normas afectarán a todo el personal que preste sus servicios en la empresa mediante contrato de trabajo, según lo estipulado en la legislación vigente, con la única excepción de las personas expresamente excluidas por la misma.

No obstante, en el supuesto de que algún empleado de plantilla, en el ámbito definido en el párrafo anterior, causase baja en la misma para ser promovido a un cargo directivo, tendrá la facultad de poder reintegrarse a la situación anterior, en el caso de cesar por voluntad de la empresa en el cargo para el que hubiera sido nombrado, siempre que las causas del cese no provengan de circunstancias análogas a las enumeradas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3. Ámbito territorial.

Este Convenio será de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad o pueda tener en el futuro en territorio nacional.

Por centros de trabajo se entienden aquellos en los que el personal es retribuido por cuenta de la empresa con arreglo a la legislación laboral vigente.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor a partir de su firma y tendrá efecto desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002.

Los artículos de contenido económico serán revisados con efecto de 1 de enero de 2002.

El Convenio se entenderá prorrogado si no se denuncia en forma por cualquiera de las partes con antelación mínima de un mes a la fecha de su vencimiento normal o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 5. Coordinación normativa

En lo no previsto por el articulado del presente Convenio, será de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito estatal vigente en cada momento.

Artículo 6. Comisión Mixta Esta Comisión tendrá por finalidad velar por el cumplimiento y adecuada interpretación del Convenio.

Las decisiones de la misma se emitirán dentro de los treinta días siguientes a aquel en que sea recibido el escrito de cualquier interesado y no privarán a las partes interesadas del derecho a usar la vía administrativa o judicial, según proceda, salvo que por acuerdo de ambas partes se sometan a la decisión de la Comisión Mixta.

En el plazo de un mes a partir de la fecha de aprobación de este Convenio, se creará la Comisión Mixta integrada por dos representantes designados por la empresa y dos representantes designados por los Delegados de Empresa. Ambas partes podrán nombrar sustitutos de los componentes de esta Comisión.

A las reuniones de esta Comisión podrá asistir, con voz pero sin voto, un asesor por cada parte representada.

CAPÍTULO II. Del personal

Artículo 7. Formación del personal.

La empresa dedicará especial atención a la formación profesional de sus empleados, facilitando los medios de instrucción necesarios para su promoción en la misma. Particularmente concederá a aquellos que lo soliciten, ayudas económicas para cursar carreras o estudios especiales que sean considerados de interés para las necesidades presentes o futuras de la empresa.

Estas ayudas económicas irán en función del costo de los cursos y en cada caso se establecerá un porcentaje significativo o una cantidad fija a su iniciación.

Por otra parte, la empresa tratará, de forma especial, de programar cursos o seminarios de formación a todos los niveles profesionales, con el fin de elevar el potencial técnico de todo el personal. Estos cursos consistirán en campañas de formación específicas para mandos o para los miembros de un determinado Departamento, campañas de formación general para todo el personal, preparación para concursos de ascenso, etcétera, y podrán ser organizados a nivel de empresa o llevarse a cabo mediante la asistencia de los interesados a centros especializados; en este último supuesto, los gastos de matrícula y material correrán a cargo de la empresa. Se establecerán, como mínimo, tres cursos o seminarios al año.

En cuanto a las clases de inglés, la empresa subvencionará estos estudios a los empleados que lo soliciten, aportando el 50 por 100 de los gastos del curso, incluido inscripción y matrícula, con un máximo de 10. 000 pesetas por mes o por inscripción y matrícula.

Aquellos empleados que elijan un sistema diferente, tendrán derecho a recibir una ayuda equivalente a la subvención acordada.

Las ayudas de la empresa para la formación de su personal quedarán en suspenso en todos los casos en que se demuestre la falta de interés o aprovechamiento por parte de los empleados. En todos los casos mencionados anteriormente el empleado que no apruebe el curso o cursos solicitados y subvencionados por la empresa, correrá a cargo del mismo el 50 por 100 de todos los costos involucrados.

Artículo 8. Ascensos económicos.

A los empleados que perciban el salario de Jefe Superior o Titulado se les incrementará el mismo en un 10 por 100 cada seis años, excluyendo a aquellos que ocupen cargos directivos.

Aquellos empleados que hayan percibido durante ocho años el salario de Jefe de Sección, Jefe de Negociado, Oficial primera u Oficial segunda, pasarán a percibir el salario base de la categoría inmediatamente superior a la del que hayan percibido hasta ese momento.

Los empleados que hayan percibido el salario de Auxiliar u Ordenanza durante cinco años pasarán a percibir el salario base de Oficial segunda.

A los empleados que perciban el salario de Conserje o el de cualquier otra categoría que no disponga de escalafones superiores, se les incrementará el mismo en un 10 por 100 cada cinco años.

CAPÍTULO III. Jornada, vacaciones y permisos Artículo 9. Jornada laboral.

La jornada de trabajo será de treinta y cinco horas semanales, a razón de siete horas diarias, y será realizada de la forma siguiente:

  1. De lunes a jueves, la hora de entrada será a las nueve y la hora de salida será a las diecisiete horas, con una hora de comida.

    Los viernes la hora de entrada será a las ocho y la hora de salida será a las quince horas, si bien cualquier empleado podrá acogerse al horario mencionado en el párrafo anterior.

    Este horario será aplicable durante el período comprendido entre el 16 de septiembre y el 14 de junio.

  2. Horario de verano: De lunes a viernes la hora de entrada será a las ocho y la de salida será a las quince horas, si bien cualquier empleado podrá acogerse al horario mencionado en el apartado a) .

    Este horario será aplicable durante el período comprendido entre el 15 de junio y e115 de septiembre.

    En concepto de subvención de comida, se abonarán 1. 787 pesetas (10, 74 euros) por cada día. Esta subvención será abonada en nómina por meses vencidos, y el importe será revisable a principios de cada año, aumentándose, como mínimo, en un porcentaje igual al del IPC al 31 de diciembre del año anterior.

    Será considerado como retraso el fichaje más tarde de las nueve cinco horas en la jornada de mañana y de las quince cinco horas en la de tarde.

    Asimismo, la jornada laboral de los días 24 y 31 de diciembre se establece de nueve a trece horas, y la del día 5 de enero de nueve a catorce horas.

    En caso de que estos días fuesen sábado o domingo se establecerá la citada jornada el primer día laborable posterior.

    Artículo 10. Vacaciones.

    El personal presente el 1 de enero de cada año disfrutará, dentro del mismo, de veintinueve días laborables de vacaciones, sin merma de su retribución.

    Estos días podrán ser fraccionados hasta en cuatro períodos, siempre que el empleado lo solicite y el servicio lo permita.

    La empresa podrá designar durante el período de vacaciones general del personal un turno de aproximadamente el 25 por 100 de la plantilla total, con el objeto de mantener en funcionamiento los servicios de la misma.

    La empresa...

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