Convenio colectivo - Tengelmann España, Sociedad Anónima., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2000
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2002
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 51 de 29/02/00

RESOLUCIÓN de 14 de febrero de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa 'Tengelmann España, Sociedad Anónima'.

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa 'Tengelmann España, Sociedad Anónima' (código de Convenio número 9010992), que fue suscrito con fecha 29 de diciembre de 1999, de una parte, por los representantes de la empresa, y, de otra, por el Comité Intercentros en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 14 de febrero de 2000.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

II CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA 'TENGELMANN ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA'

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo regula las relaciones entre la empresa 'Tengelmann España, Sociedad Anónima', y los trabajadores que se especifican en sus ámbitos personales y territoriales.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente Convenio afectará a todos los centros de trabajo de la empresa 'Tengelmann España, Sociedad Anónima', existentes en la actualidad o que pudieran crearse durante su vigencia en todo el territorio nacional.

Artículo 3. Ámbito personal.

Afecta el presente Convenio a todos los trabajadores en plantilla cuyas categorías profesionales se relacionan en el anexo I.

Artículo 4. Ámbito temporal.

La vigencia del presente Convenio se iniciará a partir del día 1 de enero de 2000, y finalizará el 31 de diciembre de 2002.

Artículo 5. Denuncia y revisión.

La denuncia del Convenio Colectivo deberá realizarse por cualquiera de las partes legitimadas para ello conforme al artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo efectuarse por escrito e informando del alcance de la revisión pretendida.

La denuncia deberá efectuarse con una antelación mínima de treinta días antes de la fecha de su vencimiento.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio estarán vigentes hasta su nueva revisión.

Artículo 6. Compensación y absorción.

Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio compensan y absorben aquellas que, con cualquier carácter y sea cual fuere la naturaleza de las mismas, vinieran disfrutando hasta la fecha los trabajadores.

Igualmente, servirán las condiciones establecidas para absorber y compensar aquellas que pudieran existir en un futuro por cualquier tipo de norma legal, convencional o jurisdiccional, siempre que las contenidas en el presente Convenio sean consideradas superiores en su conjunto y cómputo anual.

Artículo 7. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones y acuerdos contenidos en el presente Convenio Colectivo forman un todo orgánico, indivisible y por lo tanto no separable.

En el supuesto que la jurisdicción laboral o la autoridad laboral correspondiente, de oficio o a instancia de parte, declarara contrario a derecho o nulo alguno o algunos de los artículos, preceptos o condiciones aquí contenidos, el presente Convenio quedará nulo y sin efecto en su totalidad.

En ese caso, la Comisión Negociadora del presente Convenio se reunirá en el plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la decisión judicial o administrativa, y negociará el texto definitivo del Convenio Colectivo en el plazo no superior a tres meses computados desde la finalización del plazo anterior.

Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de evitar la inseguridad jurídica que tal vacío produciría, hasta la obtención de nuevo Convenio Colectivo, se seguirá aplicando el antiguo, el cual tenía vigor hasta el 31 de diciembre de 1999.

Artículo 8. Garantías personales.

Aquellos trabajadores, que a la entrada en vigor del presente Convenio, viniesen percibiendo una retribución superior a la fijada en el mismo, estimada en cómputo anual, continuarán percibiendo aquélla, si bien y a fin de adaptar sus percepciones a una nueva estructura salarial, la diferencia, en caso de existir, entre lo que venían recibiendo y la nueva retribución, se reflejará en el recibo de salarios con un complemento variable, denominado 'Complemento personal'.

Artículo 9. Derecho supletorio.

En todo lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en la Resolución de 21 de marzo de 1996, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del acuerdo para la sustitución de la Ordenanza Laboral de Comercio, y, con carácter subsidiario, a las disposiciones legales de ámbito general.

Artículo 10. Comisión Paritaria.

Dentro de los treinta días siguientes a la firma de este Convenio, se procederá a la constitución de la Comisión Paritaria a que se refiere el artículo 85.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, integrada por tres representantes legales de los trabajadores designados por el Comité Intercentros y tres representantes de la empresa, designados por ésta al efecto, cualquiera de los cuales podrá ser sustituido en cualquier momento por la parte que le hubiera designado, bien por cualquier otro de los componentes de la Comisión Negociadora del Convenio, o, en su defecto, otro representante legal de los trabajadores u otro representante de la empresa que ésta designe al efecto, según de quien se trate.

Antes de iniciar cualquier tipo de acción judicial o administrativa, se someterá el conflicto o supuesto concreto de que se trate a la Comisión Paritaria, la cual se reunirá en un plazo máximo de quince días, a instancia de cualquiera de las partes. En dicha reunión, se levantará acta de acuerdo o desacuerdo.

Las funciones de la Comisión Paritaria serán las siguientes:

  1. Interpretación y seguimiento del Convenio.

  2. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado en este Convenio.

  3. Arbitraje de las cuestiones o problemas sometidos a su consideración.

  4. Emitir informe en materia de seguridad y salud laboral.

  5. Conocer cualquier deficiencia en materia de salud laboral, antes y en cualquier caso de que se proceda por parte de los Delegados de Prevención a cualquier tipo de acción judicial, incluida la penal o denuncia ante la Inspección de Trabajo y autoridad laboral.

  6. Cualquier otra gestión que la Comisión acepte someter a su deliberación.

    Al objeto de actualizar todos los importes salariales contenidos en el presente Convenio, en su conversión de pesetas a euros, durante el mes de diciembre del año 2001, la Comisión Paritaria se reunirá a tal efecto, y publicara a nivel interno de toda la empresa las equivalencias correspondientes.

    CAPÍTULO II

    Condiciones económicas

    Artículo 11. Estructura salarial.

    Las retribuciones de los trabajadores incluidos en el presente Convenio estarán integradas por el salario base, pagas extraordinarias y complementos salariales.

    Artículo 12. Salario base.

    El salario base se aplicará en función de la categoría profesional que ostente el trabajador, y será el que figura en el anexo II del presente Convenio Colectivo.

    Los importes reflejados en la tabla de salarios, se entienden a jornada completa, es decir de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, reduciéndose proporcionalmente los mismos para los casos de jornada parcial en relación a la jornada completa habitual.

    Artículo 13. Pagas extraordinarias.

    El salario anual se distribuirá en quince pagas al año, siendo doce de carácter ordinario y mensual y tres de carácter extraordinario, con fechas de cobro estas últimas los días 15 de abril, 15 de agosto y 15 de diciembre, denominadas respectivamente paga extra de abril, paga extra de agosto y paga extra de Navidad.

    El importe de las pagas extraordinarias será el equivalente a treinta días de salario base más complemento personal coincidente con el ostentado por el trabajador al día del cobro de cada paga, sin tener en cuenta los distintos salarios que por razones de jornadas distintas, categorías distintas, el trabajador hubiera podido tener durante el período de devengo de cada paga.

    El devengo de las pagas extraordinarias será por cuatrimestre natural, devengándose diariamente y entre las siguientes fechas:

    Paga extra de abril: Desde el 1 de enero al 30 de abril.

    Paga extra de agosto: Desde el 1 de mayo al 31 de agosto.

    Paga extra de Navidad: Desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre.

    El trabajador que ingrese o cese en la empresa percibirá la paga que se encuentre en devengo en la parte proporcional al tiempo trabajado durante el cuatrimestre.

    Artículo 14. Salarios especiales.

    1. Los trabajadores con categoría laboral de Jefe de Tienda recibirán un incremento salarial de 300.000 pesetas brutas anuales distribuidas entre las quince pagas, al acreditar un año de antigüedad en dicha categoría.

      Dicha cuantía será revisada anualmente, experimentando, por tanto, el incremento anual que corresponda según el artículo 15.

    2. Aquellos trabajadores con categoría de Cajero que realicen de manera temporal y ocasional funciones de Segundo Jefe de Tienda recibirán, por día completo de trabajo en el desempeño de las misiones y funciones de esta categoría, la cantidad de 1.000 pesetas en concepto de plus de responsabilidad. Si la sustitución se produjera, en las mismas circunstancias anteriores, a funciones de Jefe de Tienda, el trabajador con categoría de Cajero que ejerza las mismas percibirá por plus de responsabilidad la cantidad de 2.000 pesetas por día de sustitución.

      En el supuesto de que las sustituciones se extiendan...

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