Convenio colectivo

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2000
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2000
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 76 de 29/03/00

RESOLUCIÓN de 16 de marzo de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del I Convenio Colectivo de la empresa 'Buquebus España, Sociedad Anónima', y su personal de flota.

Visto el texto del I Convenio Colectivo de la empresa 'Buquebus España,

Sociedad Anónima', y su personal de flota (código de Convenio número 9012750), que fue suscrito, con fecha 4 de febrero de 2000, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, para su representación y, de otra, por el Comité de Flota y Delegados de Personal, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 16 de marzo de 2000.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO ENTRE 'BUQUEBUS ESPAÑA,

SOCIEDAD ANÓNIMA' Y SU PERSONAL DE FLOTA

Artículo 1. Ámbito personal y temporal.

El presente Convenio regula las condiciones económicas, sociales y de trabajo entre 'Buquebus España, Sociedad Anónima', los tripulantes de su flota.

El presente Convenio extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000.

El presente Convenio se entenderá tácitamente prorrogado de año en año, en tanto no sea denunciado por alguna de las partes.

La denuncia del presente Convenio deberá ejercitarse con una antelación no inferior a un mes respecto a la fecha de vencimiento señalada anteriormente o a la de cualquiera de sus prórrogas.

En caso de que no se denunciara el presente Convenio por alguna de las partes, la revisión salarial para el año 2001 y sucesivos se aplicará sobre las cantidades a 1 de enero de ese año y sucesivos, abonándose automáticamente, a cuenta, un incremento igual al IPC previsto por el Gobierno más un punto.

Artículo 2. Exclusión de otros convenios.

El presente Convenio sustituye en su totalidad a cualquier otro y constituye, siempre con respecto a la normativa vigente, la única norma por la que se rigen las relaciones laborales entre el personal de flota y 'Buquebus España, Sociedad Anónima'.

El presente Convenio forma un todo orgánico e indivisible, a efectos de su aplicación; todas sus cláusulas y condiciones serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad de lo pactado.

En caso de que la autoridad o el orden jurisdiccional competentes no aprobaran o dejaran sin efecto en todo o en parte alguna o algunas de sus cláusulas, las partes deberán considerar si cabe tal modificación, manteniendo lo pactado, o, por el contrario, ha de revisarse el Convenio en su conjunto.

Si durante la vigencia de este Convenio se promulgara alguna norma que pudiera afectar sustancialmente a lo pactado, las partes se someterán al mismo procedimiento que se establece en el párrafo anterior.

Artículo 3. Absorción y compensación/Garantías 'ad personam'.

Las condiciones económicas pactadas, estimadas en su conjunto, compensarán en su totalidad a las que regían anteriormente, cualquiera que sea su naturaleza u origen.

En análogo sentido, las condiciones de este Convenio absorberán y compensarán las que en el futuro pudieran establecerse por disposiciones legales de carácter general que impliquen variaciones económicas en todos o en algunos conceptos retributivos, siempre que globalmente consideradas y en cómputo anual resulten más beneficiosas.

Sin perjuicio de lo anterior, la empresa respetará, a título individual y como garantía 'ad personam', las condiciones que para determinados trabajadores se pactan en los artículos 5 y 7 del Acuerdo suscrito entre las partes en fecha 26 de julio de 1999 que se incorpora como anexo I.

Condiciones laborales

Artículo 4. Jornada laboral.

La jornada de trabajo será de ciento sesenta y cuatro horas mensuales de trabajo efectivo.

Artículo 5. Vacaciones y descansos.

Durante la vigencia del presente Convenio las vacaciones serán de treinta días naturales al año.

Las vacaciones reglamentarias se disfrutarán dentro del año en que se devenguen y podrán fraccionarse en dos períodos, siendo el período mínimo de disfrute de diez días ininterrumpidos.

No obstante, y en el caso en que concurran causas imprevisibles o insuperables que hicieran necesaria la incorporación de un tripulante antes de finalizar su período de vacaciones o el retraso en la fecha de disfrute de las vacaciones ya programadas, la empresa solicitará voluntarios de la categoría en que concurran las citadas causas para cubrir tales necesidades.

Si no existiese ningún tripulante voluntario, la empresa ordenará la incorporación al afectado por escrito y justificado suficientemente la necesidad, poniendo este hecho en conocimiento del Comité de Empresa y/o Secciones Sindicales.

En cualquiera de los dos casos en que se interrumpa o retrase el período de vacaciones reglamentarias, el período de embarque devengará vacaciones en la proporción de un día de vacaciones por cada uno de embarque, con independencia de los descansos reglamentarios.

Se devengarán vacaciones en las siguientes situaciones:

Embarcado.

Comisión de servicio.

Actividades sindicales.

Bajas médicas por accidente, enfermedad laboral o común, con aportación del oportuno certificado expedido por el centro hospitalario en el que conste el tiempo de permanencia en el mismo, siempre que las mismas sobrevengan durante la prestación de servicios y no durante las vacaciones.

A órdenes, tanto en su lugar de residencia como fuera de su domicilio.

El período de vacaciones empezará a computarse a partir del día siguiente de finalizar el descanso acumulado.

Con el fin de garantizar a los tripulantes la concesión de las vacaciones y descansos establecidos en este Convenio, se programará en cada buque el sistema de disfrute de las mismas.

Las situaciones imprevisibles o insuperables que hagan alterar la programación serán examinadas por la Comisión Paritaria.

La empresa está obligada al estricto cumplimiento del régimen de vacaciones pactado en este Convenio, no pudiendo, en ningún caso, ser compensadas económicamente.

Artículo 6. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias todas aquellas que se realicen por encima de la jornada pactada.

Para el abono de las horas extraordinarias se computarán fracciones mínimas de media hora, es decir, que cualquier duración inferior a media hora se abonará como media hora completa y cualquier duración superior a media hora e inferior a una hora, se abonará como una hora completa.

No obstante, no tendrán la consideración de horas extraordinarias a ningún efecto la realización de hasta un máximo de treinta horas adicionales al mes sobre la jornada ordinaria de ciento sesenta y cuatro mensuales pactada, realizadas durante el horario de trabajo de cada tripulante, por la realización de algún exceso de jornada que se pueda dar por causa de fuerza mayor que afecta a la operatividad del barco, que tendrá la consideración de tiempo adicional de trabajo retribuido por el plus de productividad contemplado en el artículo 24 del presente Convenio.

No se computarán como horas extraordinarias, aunque se efectúen dentro de la jornada laboral, las realizadas en los casos siguientes:

Cuando las ordene el que ejerce el mando para socorrer a personas en peligro, sin perjuicio de los derechos que la legislación reconoce a los tripulantes en los casos de hallazgo o salvamento.

Cuando el que ejerza el mando las considere necesarias o urgentes durante la navegación para la seguridad del buque, de las personas a bordo o del cargamento.

Serán obligatorias aquellas horas extraordinarias que se realicen en aquellos supuestos en que para entrar o salir de puerto, arranchar, fondear, amarrar o desamarrar el buque en la mar, las necesidades de la navegación lo exijan para llevar el viaje a buen fin o si el retraso del buque se produce por causas ajenas a la voluntad de la empresa.

La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se totalizará mensualmente entregando copia al trabajador del resumen.

Artículo 7. Licencias.

Con independencia del período de vacaciones, se reconoce el derecho a disfrutar de licencias por los motivos y duración que a continuación se relacionan:

Licencias de carácter familiar:

Matrimonio: Quince días.

Nacimiento o adopción: Tres días.

Fallecimiento, accidente o enfermedad grave u hospitalización del cónyuge o conviviente habitual o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad: Cinco días.

Traslado del domicilio en la misma ciudad de residencia: Dos días.

Traslado del domicilio a otra ciudad: Tres días.

En aquellos casos excepcionales en que las circunstancias personales del trabajador requieran una ampliación de la duración pactada, la empresa podrá ampliar estas licencias por el tiempo necesario, previa justificación.

Ninguna de estas licencias serán acumulables a las vacaciones, salvo la de matrimonio.

Los tripulantes que disfruten de las licencias descritas en este apartado percibirán el 100 por 100 de su salario profesional y empezarán a contarse desde el día siguiente a que se produzca el hecho causante.

Los gastos de desplazamiento para el disfrute de estas licencias serán por cuenta del tripulante, excepto en aquellos supuestos de fallecimiento del cónyuge o conviviente habitual, padres o hijos, en los que la empresa se hará cargo de los gastos de desplazamiento hasta el lugar de trabajo habitual.

Licencias para asistir a cursos, cursillo y exámenes:

Cursos oficiales para obtención de...

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