Convenio colectivo - Lucent Technologies España, Sociedad Anónima, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Diciembre de 1998
Fin de Vigencia30 de Noviembre de 2000
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 89 de 13/04/00

RESOLUCIÓN de 21 de febrero de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del VII Convenio Colectivo de la empresa 'Lucent Technologies España, Sociedad Anónima'.

Visto el texto del VII Convenio Colectivo de la empresa 'Lucent Technologies España, Sociedad Anónima' (código de Convenio número 9007242), que fue suscrito con fecha 26 de noviembre de 1999, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por el Comité de Empresa y Delegados de Personal, en representación de los trabajadores afectados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 21 de febrero de 2000.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

VII CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA 'LUCENT TECHNOLOGIES ESPAÑA, S. A.'

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza jurídica y ámbito territorial.

Los acuerdos contenidos en el presente Convenio han sido negociados y suscritos al amparo del título III del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Estatuto de los Trabajadores.

Quedan afectados por el presente Convenio todos los centros de trabajo de la compañía 'Lucent Technologies España, Sociedad Anónima', en territorio nacional, tanto los actuales como los de futura creación.

Artículo 2. Ámbito personal.

Las condiciones de trabajo aquí reguladas afectarán a todo el personal contratado por 'Lucent Technologies España, Sociedad Anónima'.

Quedan expresamente excluidos de la aplicación del capítulo V (Retribuciones) y del artículo 34 (Ayudas de estudios) del presente Convenio:

  1. Los Directores y Supervisores.

  2. Las personas que ejercen habitualmente las funciones de secretariado de los Directores.

  3. Aquellos empleados que ocupen puestos de especial confianza o grado de confidencialidad, hasta un máximo de 25 personas.

  4. Aquellos empleados de departamentos cuya estructura salarial esté sujeta a planes de compensación ligados a ventas.

  5. Aquellos empleados de los Departamentos de Ingeniería de Desarrollo (por ejemplo, 'software' de comunicación, CTS y acceso), que acepten la propuesta de la Dirección de quedar excluidos de la aplicación del capítulo V y artículo 34 del presente Convenio.

    No obstante lo anterior, la Dirección no podrá dirigirse a aquellos trabajadores con perfiles administrativos de los citados departamentos para solicitar su exclusión de la aplicación del capítulo V y artículo 34 citados.

    Esta propuesta será sin perjuicio de los trabajadores que ya se encuentren excluidos de la aplicación del capítulo y artículo citados por aplicación de los apartados a) a d), ambos inclusive, del presente artículo.

    El Comité de Empresa recibirá información de las personas excluidas del ámbito de aplicación del capítulo V y artículo 34 del presente Convenio.

    Artículo 3. Ámbito temporal.

    La entrada en vigor de este Convenio se producirá cuando la autoridad laboral disponga su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de diciembre de 1998. Su duración será de veinticuatro meses, con dos períodos:

    Primer período: Desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1999.

    Segundo período: Desde el 1 de diciembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2000.

    Artículo 4. Denuncia.

    La denuncia del presente Convenio se efectuará por escrito que presentará la parte denunciante a la otra, en un plazo mínimo de tres meses antes de la expiración de aquél, o de cualquiera de sus prórrogas. Si no mediase esta denuncia, con la debida forma y antelación, el Convenio se entenderá automáticamente prorrogado por tácita reconducción de año en año.

    Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

    Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

    Artículo 6. Compensación y absorción.

    Las condiciones económicas pactadas en este Convenio, compensan las que venían rigiendo anteriormente, y a su vez serán absorbibles por cualquier mejora futura en las condiciones económicas que venga determinada por la empresa, por disposiciones legales o convencionales, o por contenciosos administrativos o judiciales, siempre que, consideradas globalmente y en cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que las contenidas en el presente Convenio.

    Artículo 7. Garantías personales.

    Se respetarán las condiciones personales que, consideradas globalmente y en cómputo anual, sean más beneficiosas para el trabajador que las contenidas en el presente Convenio, manteniéndose como garantías estrictamente 'ad personam'.

    Artículo 8. Comisión Paritaria de Seguimiento y Control.

    Ambas partes acuerdan constituir una Comisión Paritaria de Seguimiento y Control al amparo del artículo 85.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, para entender de cuantas cuestiones le sean planteadas en relación con la interpretación y aplicación de este Convenio.

    Esta Comisión se constituirá en el plazo de quince días a partir de la publicación de este Convenio en el 'Boletín Oficial del Estado', y estará compuesta por ocho miembros, siendo nombrados cuatro de ellos por cada parte.

    La Comisión Paritaria se reunirá a petición de cualquiera de las partes, para tratar de asuntos propios de su competencia, dentro del plazo de cinco días siguientes a su convocatoria escrita y con expresión de los puntos a tratar.

    Ambas partes acuerdan someter a la Comisión Paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la aplicación del Convenio, con carácter previo a cualquier reclamación en vía administrativa o judicial.

    Esta Comisión ejercerá sus facultades sin perjuicio de las que correspondan a la jurisdicción competente.

    Artículo 9. Remisión a otros ámbitos de negociación.

    Ambas partes acuerdan la posibilidad de remitirse a Convenios de otros ámbitos y Acuerdos Marco suscritos entre organizaciones patronales y sindicales de las que formen parte, para aspectos concretos y puntuales no previstos en el presente Convenio, siempre que exista acuerdo entre los firmantes y no exista disposición legal alguna que lo impida.

    Artículo 10. Normativa interna.

    Las normativas internas que afecten a las condiciones laborales, no previstas en este Convenio (normativa de trabajos sistemáticos en campo, buscapersonas, etc.), contarán con la participación del Comité de Empresa.

    La normativa interna no incluida en el presente Convenio sobre viajes, control de presencia, etcétera, estará a disposición de todos los empleados.

    CAPÍTULO II

    Organización del trabajo

    Artículo 11. Principio general.

    La organización práctica del trabajo y la asignación de funciones es facultad exclusiva de la Dirección de la compañía, quien la ejercerá respetando lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa legal de aplicación.

    Sin merma de esta facultad, el Comité de Empresa y Delegados de Personal tiene atribuidas funciones de asesoramiento, orientación, vigilancia y propuesta en los temas relacionados con la organización y racionalización del trabajo.

    Artículo 12. Clasificación profesional.

    1. Esta nueva clasificación profesional y sus normas complementarias tienen por objeto alcanzar una estructura profesional acorde a una organización productiva más racional y dinámica, que potencie al mismo tiempo la formación y promoción profesional, sin menoscabo de la dignidad y justa retribución de los trabajadores.

      Se crea una Comisión técnica, formada por las representaciones de la Dirección y del Comité de Empresa, que desarrollará la nueva clasificación profesional en grupos profesionales, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del presente artículo. La citada Comisión, tal y como se refleja en el anexo V, dispondrá como máximo hasta el 30 de junio de 2000 para clasificar a los trabajadores en los grupos profesionales descritos en dicho apartado 5, así como para resolver las posibles discrepancias que pudieran surgir. Una vez finalizada la primera fase de análisis de las funciones y ocupaciones, y la segunda, de ubicación de los trabajadores, para todos aquellos supuestos en los que no exista acuerdo en la Comisión técnica sobre la clasificación de determinados trabajadores, se estará a la decisión de la empresa.

      Así mismo, la antes citada Comisión técnica entenderá de valoración, reclasificación, promoción, estructura salarial, y de todos aquellos aspectos que se deriven del desarrollo de la implantación de los grupos profesionales.

    2. El personal incluido en el ámbito de este Convenio Colectivo se clasificará en ocho grupos profesionales (GP), teniendo en cuenta las funciones y/o tareas que realice.

    3. Los GP agrupan unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y las funciones y/o tareas que desempeñen, que se determinarán en base a los factores de encuadramiento.

    4. Cuando un trabajador desempeñe funciones y/o tareas concurrentes propias de dos o más GP, se clasificará atendiendo a la duración de cada una de ellas y a los factores de encuadramiento. De entenderse una igualdad de desempeño entre funciones propias de dos GP, la clasificación se realizará en función de las actividades propias del GP superior.

    5. Criterios para la clasificación de los trabajadores en grupos profesionales.

  6. Criterios generales.

    La clasificación en los nuevos GP se realizará por interpretación y aplicación de los factores de...

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