Convenio colectivo - Servicios Auxiliares Brok, Sociedad Limitada., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 5 de Junio de 2000
Fin de Vigencia17 de Mayo de 2000
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 134 de 05/06/00

RESOLUCIÓN de 17 de mayo de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa 'Servicios Auxiliares Brok, Sociedad Limitada'.

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa 'Servicios Auxiliares Brok, Sociedad Limitada' (Código de Convenio número 9012852), que fue suscrito con fecha 14 de marzo de 2000, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa para su representación y, de otra, por el Delegado de Personal, en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 17 de mayo de 2000.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO ENTRE LA EMPRESA 'SERVICIOS AUXILIARES BROK, SOCIEDAD LIMITADA', Y SU PERSONAL

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación funcional.

El presente Convenio Colectivo regula las relaciones, en el orden laboral, entre 'Servicios Auxiliares Brok, Sociedad Limitada', y sus trabajadores, por lo tanto, su contenido será de aplicación, tanto a la empresa como a todos sus trabajadores que voluntariamente, para sí o para terceros, presten sus servicios retribuidos, dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, cualquiera que sea su categoría laboral.

Artículo 2. Ámbito de aplicación territorial.

Las normas de este Convenio serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad y que pueda establecer en el futuro en todo el territorio español.

Artículo 3. Ámbito de aplicación personal.

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2000 y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001, quedando prorrogado íntegramente el presente Convenio, de año en año, hasta su sustitución por otro de su mismo ámbito y eficacia, salvo que fuera denunciado en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 4. Denuncia

Cualquiera de las partes podrá denunciar el presente Convenio Colectivo con una antelación de dos meses a la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 5. Absorción y compensación.

Las condiciones económicas contenidas en este Convenio Colectivo son compensables y absorbibles respecto a las que vinieran rigiendo anteriormente, estimadas en su conjunto y cómputo anual.

Por ser condiciones mínimas las de este Convenio Colectivo, se respetarán las superiores implantadas con anterioridad, examinadas en su conjunto y en cómputo anual.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

Todas las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo forman un todo orgánico e indivisible y, a tales efectos, ambas partes declaran su vinculación a la totalidad de lo dispuesto en el mismo, significando que si la autoridad laboral declarase nulo alguno de los pactos o artículos, éste quedará inaplicable, con independencia de la aplicación del resto del Convenio, hasta que las partes firmantes del presente Convenio le den contenido, conforme a la legalidad.

Artículo 7. Comisión Paritaria.

Se constituye una comisión formada por un miembro de la parte empresarial y un miembro de la parte representativa de los trabajadores (Representante sindical).

La Comisión Paritaria se reunirá en la sala de juntas, ubicada en el domicilio social de la empresa, cada vez que una de las partes convoque a la otra para la aclaración de interpretaciones de artículos del presente Convenio.

A tales efectos, las partes firmantes del presente Convenio declaran expresamente su voluntad de conseguir una relación laboral basada en los principios de tolerancia, respeto, diálogo y cumplimiento mutuo de los compromisos pactados en el presente Convenio Colectivo.

Artículo 8. Derechos concordantes.

Para lo previsto en el presente Convenio, será de aplicación lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones concordantes.

Igualmente, ante posibles pactos contrarios a lo prevenido en el Estatuto de los Trabajadores, se estará a lo dispuesto en la citada norma.

CAPÍTULO 2

Organización del trabajo

Artículo 9. Dirección y control de la actividad laboral.

La organización y el control del trabajo en cada centro, instalación, dependencia o unidad productiva de la empresa, conforme a lo estipulado legalmente y a lo previsto en este Convenio, corresponde a la Dirección de la empresa. A título enunciativo, corresponden a la Dirección de la empresa y, por delegación, a los mandos intermedios de la misma, la asignación de trabajadores a cada unidad productiva, así como la redistribución de los mismos por las diversas unidades productivas, la designación de turnos y tareas, así como la forma de realizarlas y registrarlas, en orden a una productividad mínima. Todo ello conforme a lo dispuesto en las normas laborales de mayor rango a este Convenio y al mutuo respeto de la dignidad, de la buena fe y de la colaboración en la consecución de los objetivos comunes.

Artículo 10. Organización y modificación de las condiciones de trabajo.

La organización del trabajo, de acuerdo con lo previsto en este Convenio, corresponde a la Dirección de la empresa, que la desarrollará dentro de los límites del ejercicio regular de sus facultades de organización, dirección y control de trabajo, y atendiendo a las necesidades técnicoeconómicas existentes en cada momento.

La movilidad funcional, como manifestación de ese poder de dirección, se ejercerá de acuerdo con las necesidades empresariales y con arreglo a lo previsto en la Ley, respetando, en todo caso, los derechos económicos y profesionales de los trabajadores. A estos efectos, los grupos profesionales serán los definidos en el artículo 18 de este Convenio.

Artículo 11. Facultades de la empresa.

Conforme a lo detallado en al artículo anterior, corresponde a la Dirección de la empresa la organización del trabajo, el diseño de las tareas y normas, el establecimiento de los mecanismos de supervisión y control, el establecimiento de las categorías y de las condiciones, tanto laborales como salariales, y la exigencia a cada empleado del rendimiento mínimo exigible.

Artículo 12. Obligaciones de la empresa.

Son obligaciones de la empresa, respecto de sus trabajadores, todas las dispuestas en las normas laborales de obligado cumplimiento, tanto como obligaciones de la empresa propiamente como las derivadas de los trabajadores, además del cumplimiento de las pactadas por ambas partes en el presente Convenio Colectivo. Especialmente la empresa se obliga a un trato general de todos los empleados conforme a los principios de la dignidad personal y profesional, la justicia, el diálogo, a todos los niveles, la colaboración y la buena fe.

Artículo 13. Derechos laborales de los trabajadores.

Los trabajadores tienen como mínimo los derechos detallados a continuación:

Derecho a un trabajo efectivo, preferentemente conforme a sus actitudes y aptitudes y conforme a la correspondiente categoría profesional para la que han sido contratados, con las salvedades prevenidas al respecto en el Estatuto de los Trabajadores.

Derecho a la promoción y a la formación profesional en el trabajo.

Derecho a no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por razones de edad, sexo, estado civil, raza, lengua, condición social, ideas religiosas o políticas, afinidad sindical, disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, con las salvedades prevenidas en la legislación laboral vigente y las derivadas de las facultades del empresario, respecto a la dirección, organización y control de la actividad laboral y de los trabajadores.

Derecho a la integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.

Derecho al respeto de su intimidad y a un entorno laboral libre de comportamientos indeseados y abusivos respecto a la dignidad de la persona.

Derecho a la percepción puntual de la remuneración legal convenida, así como al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

A otros derechos, que no relacionados, deriven del contrato de trabajo, pactos individuales o colectivos o disposiciones normativas de orden laboral o social.

Artículo 14. Deberes laborales de los trabajadores.

Los trabajadores tienen como mínimo los deberes relacionados a continuación:

Deber de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, conforme a los principios de buena fe y diligencia en el desarrollo de las mismas, observando las medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten en cada momento.

Deber de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue.

Deber de no concurrir con la actividad de la empresa, conforme a los términos fijados en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones concordantes.

Deber de contribuir a la mejora de la productividad, asistiendo a actos de comunicación y participación activa de los trabajadores en la empresa, sugiriendo o proponiendo las mejora que observaran en el desarrollo de su trabajo.

Deber del uso correcto, cuidado y mantenimiento del vestuario, herramientas, equipos, sistemas o máquinas que se les confíen para el desarrollo de su trabajo, así como de la inmediata información en caso de avería, rotura o deficiencia de los mismos, respondiendo el trabajador en su caso...

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