Convenio colectivo - Automóviles Guadalajara, Sociedad Anónima (Autodasa, S.A)., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia23 de Octubre de 2002
Fin de Vigencia 3 de Octubre de 2002
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 254 de 23/10/02

RESOLUCIÓN de 3 de octubre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa 'Automóviles Guadalajara, Sociedad Anónima' (Autodasa, S.A).

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa 'Automóviles Guadalajara, Sociedad Anónima' (Autodasa, S.A) (código de Convenio número 9009852), que fue suscrito con fecha 24 de julio de 2002, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por el Comité de empresa en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 3 de octubre de 2002.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

XV CONVENIO COLECTIVO DE AUTODASA

CAPÍTULO I

Ámbito, vigencia y denuncia

Artículo 1. Ámbitos territorial y funcional.

El presente Convenio es de aplicación a los Centros que 'Automóviles Guadalajara, Sociedad Anónima' (AUTODASA) tiene o pudiera tener en Guadalajara y su provincia, y en Madrid y su provincia.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente Convenio afecta a todos los trabajadores que AUTODASA tiene o pudiera tener en sus Centros de trabajo de Guadalajara y su provincia, y en Madrid y su provincia, con la exclusión del personal con la categoría de Director.

Artículo 3. Vigencia y duración.

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2001, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

La duración del presente Convenio será de dos años a partir del 1 de enero de 2001, a todos los efectos.

Artículo 4. Denuncia.

El presente Convenio quedará denunciado automáticamente con fecha 31 de diciembre del año 2002.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas para el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible. Si la Autoridad Laboral estimase que el texto del Convenio conculca la legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, ambas representaciones acuerdan considerarlo nulo y sin eficacia práctica, debiéndose reconsiderar su contenido y actual redacción en su totalidad.

CAPÍTULO II

Incrementos salariales

Artículo 6.

El incremento salarial para el año 2001, respecto de las Tablas Salariales Base reflejadas en el anexo 3 del presente Convenio, será el resultante de aplicar un incremento de 0,5 por 100 al I.P.C. (Índice de Precios al Consumo) real del año 2001.

De manera provisional, se realizará un incremento salarial en el año 2001 correspondiente al 3,0 por 100 respecto de las Tablas Salariales Base reflejadas en el anexo 3 del presente Convenio. Al final del año 2001 y, una vez publicado el I.P.C. (Índice de Precios al Consumo) por el Instituto Nacional de Estadística referente a dicho año, se procederá a realizar el cálculo del incremento salarial real, liquidando la cantidad resultante. En el caso que el cálculo del incremento salarial al término del año, sea inferior al incremento provisional del 3,0 por 100, no se procederá a realizar regularización negativa de dicho incremento.

El incremento salarial para el año 2002, respecto de las tablas salariales del año 2001, será el resultante de aplicar un diferencial de 0,5 por 100 al I.P.C. (Índice de Precios al Consumo) real del año 2002.

De manera provisional, se realizará un incremento salarial en el año 2002 correspondiente a la previsión del Instituto Nacional de Estadística para dicho año, respecto de las tablas salariales del año 2001.

Al final del año 2002 y, una vez publicado el I.P.C. (Índice de Precios al Consumo) por el Instituto Nacional de Estadística referente a dicho año, se procederá a realizar el cálculo del incremento salarial real, liquidando la cantidad resultante. En el caso que el cálculo del incremento salarial al término del año, sea inferior al incremento provisional del año, no se procederá a realizar regularización negativa de dicho incremento.

CAPÍTULO III

Compensación, absorción y garantía personal

Artículo 7. Compensación y absorción.

Las condiciones del Convenio forman un conjunto indivisible y, a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente.

Estas condiciones absorberán y compensarán en su totalidad a las que han venido rigiendo, a la entrada en vigor del presente Convenio.

Las disposiciones legales futuras, de general aplicación, que afecten al presente Convenio, podrán ser absorbidas y compensadas si, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, no superasen las aquí pactadas.

Artículo 8. Garantía personal.

Se respetarán las situaciones que, con carácter global, excedan de las pactadas en el presente Convenio manteniéndose estrictamente 'ad personam'.

CAPÍTULO IV

Ingreso de personal, revisión de categorías y vacantes

Artículo 9. Ingresos.

Los ingresos del personal en la Empresa se efectuarán por el nivel que se especifique en cada caso, dentro de cada categoría profesional y previa superación de las pruebas de aptitud y requisitos que la Empresa determine.

Quedan exceptuados de lo dispuesto anteriormente los puestos de mandos, que serán elegidos libremente por la Empresa.

Las categorías profesionales quedan establecidas de la siguiente manera:

Especialistas y no cualificados:

Jefe de Equipo.

Oficial y Conductor 1.a Oficial y Conductor 2.a Oficial 3.a Especialistas y Guardas.

Peón.

Aprendiz.

Administrativos y Técnicos:

Jefe de 1.a y Jefe de Taller.

Jefe de 2.a y Maestro de Taller.

Encargado.

Oficial 1.a Oficial 2.a Auxiliar y Dependiente.

Otros (Dpto. Comercial):

Jefe de Ventas.

Vendedor.

Se informará al Comité de Empresa de toda contratación.

Artículo 10. Período de prueba.

Podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de los seis meses para los técnicos titulados, ni de tres para los demás trabajadores, excepto los no cualificados, en cuyo caso la duración máxima será de quince días laborables.

La Empresa y el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de la plantilla, excepto los derivados de la resolución laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

Transcurrido el período de prueba sin que haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la Empresa.

La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpe el cómputo del mismo.

Artículo 11. Revisión de la clasificación profesional.

Se revisará, al menos una vez al año, la clasificación profesional de cada uno de los trabajadores afectos al presente Convenio. Excepcionalmente, a propuesta de los mandos o del Comité de Empresa, se revisará la categoría profesional de los trabajadores que aquellos indiquen.

Artículo 12. Puestos de nueva creación y vacantes.

Los puestos de nueva creación y vacantes serán cubiertos, caso que sea necesario, por la Empresa y a criterio de la Dirección con el personal de la misma, recurriendo a la contratación exterior, caso que no haya personal idóneo dentro de la Empresa. Se comunicará al Comité de Empresa, en todos los casos, tanto los puestos de nueva creación como la cobertura de vacantes.

CAPÍTULO V

Organización y medida del trabajo

Artículo 13. Productividad.

De acuerdo con los principios que inspiran las normas de desarrollo económico y siendo de absoluta necesidad para hacer viable el presente Convenio, la Empresa --Dirección y Trabajadores-- se comprometen a lograr un nivel satisfactorio de productividad que redunde en beneficio de todos, adoptándose para ello las medidas necesarias de organización, formación, selección y adaptación del personal a los puestos más adecuados, en cualquiera de los centros de producción de la misma, así como una medida objetiva del trabajo.

Artículo 14. Determinación del rendimiento.

A estos efectos se considerará como rendimiento mínimo exigible o normalizado 100.

El rendimiento correcto se determina, a los efectos de este Convenio en un 10 por 100 de incremento sobre el rendimiento mínimo exigible o normalizado.

Se tomará como rendimiento óptimo el 33 por 100 sobre el normalizado.

CAPÍTULO VI

Jornada, vacaciones y permisos

Artículo 15. Jornada.

Para el período de vigencia del presente Convenio, se establecen las siguientes jornadas de trabajo efectivo, en cómputo anual para todos los trabajadores afectados por el mismo:

Del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001= 1.790 horas.

Del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002= 1.787 horas.

El tiempo de trabajo efectivo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y dedicado a él.

Se trabajará de lunes a viernes, ambos inclusive, en régimen de jornada partida, según lo establecido en al anexo 1.

Artículo 16. Calendario y horario.

El calendario laboral y el cuadro horario para todo el año es el que se indica en el anexo 1.

Es facultad de la Dirección de la Empresa, previo acuerdo con el Comité de la misma, la fijación del tipo de jornada, horarios de trabajo y calendarios laborales.

En el supuesto de no existir acuerdo, resolvería la autoridad competente...

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