Convenio colectivo - British American Tobacco España SA, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia12 de Agosto de 2002
Fin de Vigencia24 de Julio de 2002
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 192 de 12/08/02

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa 'British American Tobacco España, Sociedad Anónima' (código de Convenio número 9007152), que fue suscrito con fecha 14 de junio de 2002, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y, de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 24 de julio de 2002.

La Directora general,

Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE BRITISD AMERICAN TOBACCO ESPAÑA

CAPÍTULO I. Normas de integración del Convenio

Artículo 1. Ámbito personal, funcional y territorial del Convenio.

E1 presente Convenio Colectivo es aplicable a todos los trabajadores de 'British American Tobacco España, Sociedad Anónima' (en adelante 'BAT España, Sociedad Anónima'), con la excepción del personal directivo, a todas las actividades de la empresa y en todos los centros de trabajo, por lo que el Convenio tiene carácter interprovincial.

Artículo 2. Ámbito temporal.

E1 presente Convenio entrará en vigor y causará todos los efectos que le son propios desde el día de su fecha, y permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, salvo que para alguna cláusula específica su propio texto señale otra fecha de vigencia o caducidad. Se exceptúan de lo antedicho las cláusulas de índole económica o salarial, que tendrán en todo caso una duración de un año y se aplicarán con efecto retroactivo al 1 de enero de 2002.

Artículo 3. Denuncia del Convenio.

Con una antelación mínima de treinta días naturales antes del vencimiento del presente Convenio, cualquiera de las partes podrá comunicar a la otra, por escrito, la denuncia del Convenio, a su término legal. De no producirse la expresada denuncia, el Convenio se considerará automáticamente prorrogado por anualidades sucesivas, salvo las cláusulas de contenido económico, que experimentarían en tal caso únicamente la variación que señale el índice nacional de precios al consumo.

Artículo 4. Vinculación a la totalidad.

Todos los pactos y condiciones del presente Convenio Colectivo se entienden vinculados a la totalidad del mismo, por lo que la no aceptación o la impugnación que prosperase de cualquiera de sus cláusulas supondría la del conjunto de todas ellas, obligándose las partes en tal caso a nuevas negociaciones. No obstante, si el pacto no aceptado o impugnado no fuera sustancial, sino accesorio en la relación colectiva de trabajo, las partes limitarían su negociación al contenido del mismo y, en su caso, de las cláusulas con él relacionadas.

Artículo 5. Derechos adquiridos y condiciones más beneficiosas.

Para todo lo no expresamente pactado en el vigente Convenio Colectivo, continuarán en vigor los Convenios, pactos y normas de carácter general, salvo en lo que se oponga a lo aquí pactado o se explicite como derogado, y condición a condición.

CAPÍTULO II. Organización y condiciones del trabajo

Artículo 6. Organización del trabajo.

Corresponde a la empresa, dentro del marco del Estatuto de los Trabajadores y la legislación vigente, organizar y distribuir el trabajo dentro de cada uno de sus centros. En los asuntos de su competencia, serán consultados los representantes de los trabajadores.

Artículo 7. Ingresos.

En los procesos de selección de personal del exterior, afectados por el Convenio Colectivo, serán comunicados al Comité de Empresa para que exponga su opinión.

Artículo 8. Promociones.

En los procesos de promoción del personal afectado por el Convenio Colectivo, se consultará previamente al Comité de Empresa para que dé su informe sobre los candidatos.

Artículo 9. Trabajos de superior categoría.

  1. Por necesidades organizativas de producción o de contratación, el trabajador podrá ser destinado a ocupar un puesto de superior categoría a la que tuviera reconocida por un plazo que no exceda de seis meses durante un año, u ocho durante dos años, teniendo derecho a percibir, mientras se encuentre en tal situación, la remuneración correspondiente a la función que realmente desempeña.

  2. Transcurrido dicho período, el trabajador tendrá derecho a que se le reconozca la clasificación profesional adecuada, pudiendo reclamar a la empresa y, si ésta no resolviese favorablemente al respecto, en un plazo de quince días, y previo informe, en su caso, de los representantes legales de los trabajadores, podrá reclamarla ante la jurisdicción competente, y surtirá efectos, si es estimada la reclamación y una vez sea firme la reclamación correspondiente, a partir del día en que el interesado solicitó por escrito su adecuada clasificación.

    Artículo 10. Trabajos de inferior categoría.

    La empresa, por necesidades perentorias, transitorias o imprevisibles, podrá destinara un trabajador a realizar tareas correspondientes a una categoría profesional inferior a la que ostenta por el tiempo imprescindible, y siempre que no existan otros trabajadores con una categoría inferior a la suya, comunicando a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere, las causas que lo motivan y el tiempo de duración de la misma. En esta situación el trabajador seguirá percibiendo la remuneración que, por su categoría y función anterior, le corresponda.

    Artículo 11. Movilidad geográfica.

    La aplicación de la movilidad geográfica se efectuará por acuerdo entre las partes.

    CAPÍTULO III. Contratación y formación profesional

    Artículo 12. Contratación

    Serán de aplicación a las diferentes modalidades de contratación los siguientes apartados:

  3. Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo se refieren a la realización de la jornada máxima ordinaria pactada en el mismo, por lo que se aplicarán proporcionalmente en función de la jornada efectiva que se realice.

  4. Todos los trabajadores disfrutarán de las mismas licencias o permisos, vacaciones retribuidas, regímenes de descanso semanal, pagas extraordinarias, opción a cursos de formación y mismo porcentaje en concepto de comisiones sobre ventas, etc., siempre que sean compatibles con la naturaleza de su contrato en proporción al tiempo efectivamente trabajado y del carácter divisible o indivisible de las prestaciones que pudieran corresponderles.

    Artículo 13. Modalidades de contratación.

    1. Contrato de trabajo a tiempo parcial.-Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

  5. Todos los contratos que se realicen a tiempo parcial deberán contener una prestación efectiva no inferior a las veinte horas semanales ni a las ochenta horas mensuales.

  6. En caso de aumento de plantilla o vacante a cubrir, los trabajadores contratados a tiempo parcial tendrán preferencia sobre nuevas contrataciones a tiempo pleno, siempre que la plaza a cubrir sea igual o equivalente a la que ostenta el trabajador a tiempo parcial.

    1. Contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos. La duración máxima de este contrato será de seis meses, dentro de un período de doce meses.

    2. Contratos de puesta a disposición.-Se contempla entre otros la utilización de dicho contrato para campañas específicas en los Departamentos de Ventas, por el tiempo que dure la actividad objeto del contrato.

    Artículo 14. Período de prueba.

    Podrá concertarse por escrito un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de lo establecido en la siguiente escala:

    Ciento ochenta días para los Técnicos titulados.

    Sesenta días para el personal Administrativo y Ventas.

    Treinta días para el resto del personal.

    Estos períodos serán de trabajo efectivo, descontándose, por tanto, las situaciones de incapacidad temporal cualesquiera que sean las causas de las mismas.

    Artículo 15. Formación, profesional.

    Las partes firmantes asumen el ejercicio de los derechos sindicales de información, consulta y seguimiento recogidos en el artículo 11 del ANFC para los planes de formación en la empresa.

    CAPÍTULO IV. Clasificación del personal

    Artículo 16. Clasificación del personal.

    La clasificación del personal que se detalla en los siguientes artículos hay que considerarla como meramente enunciativa, sin que suponga la obligación de cubrir o tener cubiertos todos los puestos o categorías que se detallan, lo cual irá en función de la entidad y el volumen o actividad de cada centro. Sin embargo, el hecho de que exista un trabajador que realice las funciones descritas en la definición de una categoría profesional, implicará que el mismo sea remunerado, por lo menos, de acuerdo con la retribución asignada al nivel retributivo correspondiente, siendo clasificado cuando legalmente proceda.

    Artículo 17. Grupos y categorías profesionales.

    El personal que presta sus servicios en 'BAT España, Sociedad Anónima', se clasificará de acuerdo con las funciones que realice, dentro de alguno de los grupos y categorías siguientes:

  7. Grupo de Personal Técnico:

    Técnico Titulado de grado superior.

    Técnico Titulado de grado medio.

  8. Grupo de Personal Administrativo:

    Jefe de primera.

    Jefe de segunda.

    Oficial de primera.

    Oficial de segunda.

    Auxiliar.

    Analista Programador.

    Programador.

    Programador Junior.

    Operador de Sistemas.

  9. Grupo de Personal Subalterno:

    Jefe Almacén.

    Almacenero.

    Mozo de Almacén.

    Recepcionista Telefonista.

    Chófer Ordenanza.

  10. Grupo de Personal de Comercial y Ventas:

    Supervisor de Ventas.

    Supervisor de Merchandising.

    Promotor Comercial Senior.

    Promotor Comercial Junior.

    Agente de Merchandising.

    Chófer Repartidor.

    Auxiliar de Reparto.

    Artículo 18. Categorías laborales. Definición.

    Cada...

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