Convenio colectivo - Avaya Comunicación España SLU, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Octubre de 2001
Fin de Vigencia30 de Septiembre de 2003
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 229 de 24/09/02

Normas

1) Ley 2/2000, de 17 de julio, de Medidas Económicas en Materia de Organización Administrativa y Gestión relativas al Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de Establecimiento de Normas Tributarias (BOE de 14-8-00).

(…)

CAPÍTULO PRIMERO

Medidas de orden económico

Artículo 1. Fondo Canario de Financiación Municipal.

Primero. Se modifica la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, en los siguientes términos:

  1. El artículo 7 queda redactado de la forma siguiente:

    Se considerará a efectos de esta variable la superficie en relación con la extensión total del término municipal declarada espacio natural protegido en cada municipio, según los datos suministrados por la Consejería competente en materia de medio ambiente. La distribución por este criterio se efectuará en proporción directa a la superficie relativa, en base cien, declarada espacio natural protegido en cada municipio, conforme a la siguiente fórmula:

    Y = ((ENPM 100)/ETM) / TENPC (Y ¥ 100) / [SUMA]Y = X

    Donde:

    Y = Superficie relativa declarada espacio natural protegido de cada municipio.

    ENPM = Superficie declarada espacio natural protegido en el municipio.

    ETM = Extensión territorial del municipio.

    TENPC = Total superficie declarada espacio natural protegido en Canarias.

    [SUMA]Y = Suma de las superficies relativas declaradas espacios naturales protegidos en cada municipio.

    X = Porcentaje de espacio natural protegido que corresponde a cada municipio (aproximación 4 decimales)

    .

  2. El artículo 8 queda redactado de la forma siguiente:

    El censo de camas alojativas turísticas tendrá carácter bianual. Inicialmente se tomarán en cuenta las existentes en cada municipio a 1 de enero del año 1999, obtenidas a partir de las autorizaciones de apertura otorgadas por los cabildos insulares y acreditadas mediante certificación expedida por el Registro General de Empresas, Establecimientos y Actividades Turísticas de la Consejería competente en materia de turismo

    .

  3. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:

    1. Remanente de tesorería superior al 1 por 100 de la suma de los derechos reconocidos netos por los capítulos I al V de ingresos en la liquidación del presupuesto, deducidos de dicha suma los derechos liquidados por contribuciones especiales y por la parte del Fondo destinada a libre disposición.

    El remanente de tesorería para gastos generales se cuantificará de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente que resulte de aplicación, deduciendo, como mínimo, en concepto de derechos pendientes de cobro de difícil o dudosa recaudación, el 95 por 100 de todos los derechos pendientes de cobro por impuestos, tasas y precios públicos con antigüedad de devengo igual o superior a cinco años, el 70 por 100 de los de antigüedad de cuatro años o inferior a cinco, y el 40 por 100 de los de tres años o inferior a cuatro, contados a partir del 31 de diciembre del ejercicio al que se refiere la liquidación.

    Asimismo, siendo el remanente de tesorería para gastos generales una parte del total, a efecto de dicha cuantificación, es requisito necesario que en la liquidación del presupuesto se incluya el estado de seguimiento y control de los gastos con financiación afectada a fin de poder determinar las desviaciones, positivas o negativas, de financiación, conforme a la normativa vigente

    .

  4. El último párrafo del artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:

    A los efectos del cálculo de este condicionante se tendrá en cuenta el porcentaje resultante de dividir la suma de la recaudación líquida obtenida durante el ejercicio por los capítulos I al III de ingresos, entre las sumas de los derechos reconocidos netos por dichos capítulos. De las sumas de los derechos reconocidos netos y recaudación líquida se deducirán, en su caso, las correspondientes a contribuciones especiales

    .

  5. La disposición adicional cuarta queda redactada de la forma siguiente:

    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19, en el ejercicio 2000 no se aplicará a los Ayuntamientos reducción de su participación en el Fondo por incumplimiento de los condicionantes de libre disposición

    .

    Segundo. Se modifica la Ley 14/1999, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2000, en los términos siguientes:

    Al apartado 2 del artículo 8 de le añade una letra h) con la siguiente redacción:

    h) Los del Fondo Canario de Financiación Municipal, para la ejecución de lo dispuesto en el apartado p) del apartado 1 del anexo de la presente Ley

    (.…)

    2) Ley 7/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2001 (BOC de 30-12-00).

    (…)

    Artículo 52. Compensación a las corporaciones locales.

  6. Si por Ley estatal se procediera a la modificación para el año 2001 de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario aplicables al arrendamiento de vehículos accionados a motor, derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico e importaciones y entregas de vehículos con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales, así como del tipo general, el incremento del importe de la recaudación del mencionado impuesto, por las citadas modificaciones se atribuirá, deducidos los costes de gestión, a las corporaciones locales hasta un máximo de 16.000.000.000 de pesetas.

    El citado importe se aplicará a:

    1. En primer lugar, una cantidad de 3.000.000.000 de pesetas a la compensación a que se refiere la Disposición Adicional Octava, apartado 1, de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2000.

    2. El resto, a compensar la disminución de los ingresos percibidos por las corporaciones locales en el año 2001 en concepto de Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

  7. En el año 2001, la Comunidad Autónoma de Canarias librará a las corporaciones locales un importe adicional al fijado en el apartado 1.a) de este artículo hasta completar el resultante de la aplicación de la Disposición Adicional Octava de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre.

  8. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias y realizar las modificaciones y operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias que sean precisas para instrumentar lo establecido en el presente artículo.

  9. Los recursos derivados de las modificaciones del Impuesto General Indirecto Canario recogidas en este artículo y destinados a compensar a las corporaciones locales canarias por el descreste del APIC (Arbitrio sobre la producción y la importación en Canarias), se distribuirán entre Cabildos y Ayuntamientos con los mismos criterios y fórmulas que lo venía haciendo el APIC.

    TERCERO.- Por todo cuando antecede, al haberse apartado de la doctrina correcta la sentencia impugnada, en cuanto ha quedado probado que la demandante ha reclamado judicialmente el abono del crédito reconocido judicialmente, pero no se ha hecho efectivo por causas independientes de su voluntad, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina para casar y anular dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

    FALLAMOS

    Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Barroso Barrantes, en nombre y representación de Dª Milagros , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada de fecha 7 de mayo de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 2227/01 de dicha Sala. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

    Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

    Ambas partes se reconocen capacidad legal y legitimación para efectuar dicha revisión.

    Tras examinar las tablas de referencia, ambas partes, de común acuerdo, estipulan lo siguiente:

    Aprobar la revisión de las tablas salariales para el año 2002, en aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 7 del vigente Convenio Colectivo de Droguerías, Perfumerías, Herboristerías y Ortopedias de Navarra, incrementando las vigentes a 31 de diciembre de 2001 en el incremento del IPC real del 2002, más 0,50 puntos, remitiéndolas al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo para su trámite reglamentario.

    Ambas partes, de común acuerdo, y dado el retraso en la citada revisión, acuerdan recomendar a las empresas del Sector la aplicación inmediata de las tablas salariales, sin esperar a su publicación.

    Lo que en el lugar y fecha del encabezamiento firman los asistentes en prueba de conformidad._Firmados: Por U.G.T., firma ilegible. Por CC.OO., firma ilegible. Por la Asociación de Empresarios de Droguerías, firma ilegible.

    TABLAS SALARIALES DEL CONVENIO DE COMERCIO DE DROGUERIAS, HERBORISTERIAS, ORTOPEDIAS Y PERFUMERIAS DE NAVARRA, POR APLICACION DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO SEPTIMO, POR INCREMENTO DE LOS SALARIOS VIGENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 2001 CON EL INCREMENTO DEL IPC REAL DE 2002

    GRUPOS Y CATEGORIAS PESETAS EUROS

    GRUPO PRIMERO

    TITULADO SUPERIOR 153.363 921,73

    TITULADO MEDIO 139.673 839,45

    AYUDANTE TECNICO SANITARIO...

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