Convenio colectivo - Workcenter Servicios Generales de Documentación, Sociedad Anónima, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia26 de Junio de 2001
Fin de Vigencia26 de Junio de 2001
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 152 de 26/06/01

Visto del texto del Convenio Colectivo de la empresa «Workcenter Servicios Generales de Documentación, Sociedad Anónima» (código de Comercio número 9013532), que fue suscrito con fecha 4 de mayo de 2001, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, para su representación y, de otra, por el Delegado de personal, en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatutos de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de los Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la Inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado,

Madrid, 4 de junio de 2001.

La Directora general, Soledad Córdoba Garrido.

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA QUE SE SUSCRIBE ENTRE LA LEGAL REPRESENTACIÓN DE `WORKCENTER SERVICIOS GENERALES DE DOCUMENTACIÓN SOCIEDAD LIMITADA¿ Y LA DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN LA MISMA

DISPOSICIÓN PRELIMINAR

Siempre que se hable de empresa se entenderá «Workcenter S.G.D., Sociedad Anónima» y siempre que se refiera a personal o trabajadores se estará hablando del directamente vinculado a la misma por contrato laboral.

Artículo 1. Ámbito funcional y territorial

El presente Convenio vinculará en todos los centros de trabajo que «Workcenter S.G.D., Sociedad Anónima» tiene en la actualidad abiertos en territorio español o que pudiera apertura en el mismo de futuro.

Artículo 2. Ámbito personal.

Las estipulaciones contenidas en el presente Convenio serán de aplicación a los trabajadores que presten sus servicios para la empresa en los centros actualmente abiertos o que se pudieran aperturar en el futuro, vinculados a la misma por contrato laboral de naturaleza ordinaria, quedando por ello, exceptuados los contratos especiales de alta dirección regulados por la legislación laboral, en los que se estará a lo que entre las partes se pacte.

Asimismo, quedan incluidos dentro del ámbito de aplicación del convenio, el trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de la empresa en centros de trabajo que pudieran ser abiertos fuera del Estado español que se regulará por el contrato celebrado al efecto con sumisión estricta al presente Convenio y a la legislación laboral española.

Artículo 3. Ámbito temporal

La duración del presente convenio será de dos años, iniciando su vigencia el día 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002.

Quedará prorrogado tácitamente de año en año natural, si con dos meses de antelación a su vencimiento o al de cualquiera de sus prórrogas no se hubiere denunciado por ninguna de las partes legalmente legitimada para su negociación.

Artículo 4. Sustitución y remisión.

En todas las materias no reguladas por el presente Convenio Colectivo, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y, en general, a la legislación de rango superior vigente en cada momento.

Artículo 5. Obligatoriedad del convenio y vinculación a la totalidad,

Durante la vigencia del convenio, las partes incluidas en su ámbito de aplicación se comprometen a acatar y mantener sin variación las condiciones pactadas, que sólo se modificarán por disposición de rango superior al convenio, que será efectiva a partir de su entrada en vigor.

Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico, unitario e indivisible, y serán consideradas globalmente y en cómputo anual.

Artículo 6. Condiciones más beneficiosas. Compensación y absorción.

  1. Las condiciones pactadas en el presente Convenio colectivo, estimadas en su conjunto y en cómputo anual y global, compensan en su totalidad las que, con anterioridad, rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedida por la empresa, o por cualquier otra causa cualquiera que fuera su condición u origen.

  2. En el orden económico, y para la aplicación del convenio a cada caso concreto, se estará a lo pactado en el mismo, con abstracción de los anteriores conceptos, cuantía y regulación.

  3. Las percepciones salariales, efectivamente devengadas o percibidas por cada trabajador, compensarán y absorberán cualesquiera otras que pudieran corresponderles por aplicación de la normativa legal, reglamentaria o convencional vigente en cada momento, cualquiera que fuera su denominación, cuantía u origen.

    Artículo 7. Comisión Paritaria.

  4. Se constituirá una Comisión Paritaria cuyo objeto será la interpretación, vigilancia, conciliación, mediación o arbitraje, respecto de todas aquellas cuestiones que se deriven de la aplicación del presente Convenio colectivo.

  5. La Comisión estará formada por un número igual de representantes de los trabajadores y de la empresa, con un número máximo de tres miembros por cada representación, que serán elegidos, al menos dos de sus miembros, entre las personas que integren la comisión deliberadora del Convenio.

  6. La Comisión se reunirá cuantas veces sea solicitada por cualquiera de las dos partes, en cuyo caso, ésta deberá reunirse en el plazo máximo de treinta días.

  7. Dentro de la Comisión paritaria, sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, y sus dictámenes o acuerdos quedarán reflejados en un acta sucinta que habrán de suscribir todos los asistentes a la reunión.

  8. Para la validez de los acuerdos, se requerirá, como mínimo, la presencia de más del 50 por 100 de los Vocales por cada parte.

    Artículo 8. Clasificación del Personal.

    El personal afectado por el presente convenio colectivo quedará integrado en los grupos profesionales que se enumeran y definen en el siguiente artículo.

    Las clasificaciones de grupos o niveles profesionales es meramente enunciativa, siendo facultad de la empresa, dentro de las atribuciones que le concede la Ley, establecer nuevas escalas, grupos o subgrupos, así como, tener cobertura de la totalidad de los puestos que integran los mismos.

    Artículo 9. Clasificación general y funciones.

    Clasificación general.

    El personal de «Workcenter SGD Sociedad Anónima», se clasificará, por razón de sus funciones, en los grupos que a continuación se indican:

    Grupo I. Personal de operaciones

    Gerente de operaciones: Es aquel empleado, que bajo las directrices de la Dirección de Operaciones o Gerencia de la empresa, en su caso, es el responsable directo de la organización, coordinación, control y optimización de los recursos humanos y técnicos, así como de todas las actividades operativas, comerciales, formativas y administrativas del centro. También puede ayudar, controlar y coordinar la actividad y las operaciones de uno o varios centros, colaborando con otras Direcciones de Central. Participa en la apertura de nuevos centros y da, inclusive, el apoyo comercial que éstos requieran para su lanzamiento.

    Supervisor: Es aquel empleado que, reportando y colaborando con el Gerente de operaciones, organiza, coordina, controla y optimiza los recursos humanos y técnicos, además de atender aquellas otras actividades operativas, comerciales, formativas y administrativas que se desarrollan en las distintas Áreas de un centro durante su turno de trabajo. Puede sustituir a un Gerente de operaciones en un momento determinado.

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