Convenio colectivo - Telefónica Servicios Audiovisuales SA, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia13 de Marzo de 2001
Fin de Vigencia13 de Marzo de 2001
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 62 de 13/03/01

Visto el texto del I Convenio Colectivo de la empresa «Telefónica Servicios Audiovisuales, Sociedad Anónima» (Código de Convenio número 9013192), que fue suscrito con fecha 10 de noviembre de 2000, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por los Delegados de personal, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de febrero de 2001.

La Directora general,

Soledad Córdoba Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE TSA

TÍTULO I. Ámbitos y normas de aplicación.

Artículo 1. Ámbito territorial.

Las normas contenidas en el presente Convenio resultarán de aplicación en los centros de trabajo de Telefónica Servicios Audiovisuales situados en territorio español.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente Convenio afecta única y exclusivamente al personal sujeto a Convenio Colectivo en alta en la compañía a la fecha de la suscripción del mismo, así como a los que se incorporen a partir de la citada fecha, con expresa exclusión de:

  1. Personal de alta dirección comprendido en el artículo

  2. La) del Estatuto délos Trabajadores.

  3. Personal con cargo de Director, Gerente o Jefe.

    Artículo 3. Ámbito temporal.

  4. E1 presente Convenio entra en vigor con efectos de 1 de enero de 2000 con independencia de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado, Tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2001.

  5. No mediando denuncia expresa de las partes, este Convenio prorrogará su vigencia por períodos sucesivos de un año, salvo aquellas materias cuya prórroga sea excluida en las cláusulas del presente Convenio. La denuncia podrá ser realizada por cualquiera de las partes firmantes del presente Convenio, con una antelación mínima de dos meses a la fecha de la finalización de la vigencia convenida o de las sucesivas prórrogas

    Artículo 4. Comisión de Aplicación e Interpretación

  6. Para velar por la correcta aplicación de lo dispuesto en este Convenio y conocer de cuantas cuestiones le sean cometidas, se constituye una Comisión Paritaria, en tanto se mantenga la vigencia del Convenio, con tres miembros designados por la Dirección y otros tres designados por los representantes de los trabajadores.

  7. La Comisión de Aplicación e Interpretación se reunirá, en el plazo máximo de quince días, a petición de cualquiera de las partes, cuando existan causas que lo justifiquen o por consultas realizadas por parte de los trabajadores a través de sus representantes. Con carácter ordinario se reunirá una vez cada tres meses.

  8. Los miembros de la Comisión Paritaria podrán ser sustituidos a petición de la parte que representen.

    Artículo 5. Compensación, y absorción.

    Las condiciones establecidas en el presente Convenio sustituyen a todas las actualmente en vigor en la empresa, sin perjuicio del mantenimiento como condiciones «ad personamu de aquellas reconocidas a título individual que sean más beneficiosas, en su conjunto y cómputo anual, a las establecidas por el presente Convenio. Las condiciones de este Convenio absorberán y serán compensadas en conjunto y cómputo anual por cualquiera de las mejoras parciales que en el futuro pudieran establecerse, por disposición legal de carácter general o específico, convenio colectivo o pacto individual

    negativas. De igual modo, la Comisión tratará de identificar todos aquellos aspectos susceptibles de mejora en el ámbito de la actividad productiva.

  9. La Comisión habrá de conocer de todas las incidencias que puedan ser objeto de sanción por parte de la Dirección de la empresa.

  10. En caso de que la Comisión no pueda reunirse por exigencias de la actividad productiva, la Dirección de la empresa habrá de comunicar a los representantes de los trabajadores todas las incidencias que den lugar a sanción laboral.

    Artículo 9. Sistema de clasificación, profesional

  11. Las diferentes categorías laborales existentes en la empresa se integran en cinco grupos laborales que se corresponden con sendas áreas de actividad de la compañía: Grupo de Subalternos, Grupo de Administrativos, Grupo de Operadores, Grupo de Técnicos y Grupo de Producción Externa.

  12. Los cincos grupos se clasifican, a su vez, a efectos retributivos, en un sistema unificado de tramos salariales, con mínimos y máximos salariales iguales para tramos equivalentes en los diferentes grupos.

    Artículo 10. Comisión de Clasificación Profesional.

  13. Las partes negociadoras del presente Convenio acuerdan la constitución de una Comisión de Clasificación Profesional con vistas a analizar y definir los contenidos funcionales de los distintos perfiles existentes en la empresa, así como los criterios básicos de asignación de niveles retributivos.

  14. La Comisión estará formada por tres representantes de la empresa y tres de los trabajadores, o personas en quien deleguen.

  15. Las partes se fijan como objetivo abordar dicha definición en el plazo más breve posible, durante la vigencia del presente Convenio.

    Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

    A todos los efectos, el presente Convenio constituye una unidad indivisible, debiendo ser aplicado y observado en su integridad. Si la autoridad judicial competente declarase la nulidad de alguna de sus cláusulas o modificara su contenido y efectos, quedará sin eficacia la totalidad del Convenio, que deberá ser reconsiderado por la Comisión Negociadora.

    TÍTULO II. Organización de la actividad laboral.

    Artículo 7. Facultad de organización.

  16. La organización de la empresa corresponde a su dirección, que en cada caso adoptará las decisiones pertinentes, con sujeción a la legis lación vigente.

  17. La Dirección de la empresa adoptará cuantos sistemas de racionalización, automatización y modernización juzgue necesarios, así como cuantos métodos puedan conducir a una mejora técnica y económica de la empresa, sin perjudicar la formación profesional que el personal tiene el deber y el derecho de completar, mediante la práctica diaria y estudio conducentes a tal fin.

  18. La empresa informará a la representación de los trabajadores en todos aquellos casos contemplados en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y legislación concordante.

    Artículo 8. Comisión de calidad.

  19. Las partes firmantes del presente Convenio deciden la creación de una Comisión de calidad para el estudio de incidencias de la actividad productiva, compuesta por tres miembros de la Dirección de la empresa y otros tres de la representación de los trabajadores, o personas en que ambas partes deleguen.

  20. La Comisión habrá de analizar las incidencias acaecidas o que puedan plantearse en el desarrollo de la actividad laboral, tratando de aproximar soluciones preventivas, que eviten o reduzcan sus repercusiones

    Artículo 11. Promoción interna

  21. Todo el personal de la empresa tendrá derecho de preferencia para cubrir las vacantes existentes, siempre que reúnan el perfil requerido a tales efectos por la empresa.

  22. En igualdad de condiciones y méritos la promoción interna se producirá en función de la antigüedad.

    TÍTULO III. Régimen retributivo.

    Artículo 12. Estructura salarial.

  23. Los conceptos salariales son el salario base y, en su caso, el complemento personal de resultados, el de turnos, el de distribución irregular de la jornada, el de puesto de trabajo, el de disponibilidad, el de cumplimiento de objetivos, el de responsabilidad y el plus de resultados.

    Artículo 13. Salario base.

  24. Las cuantías establecidas por tramos salariales según la tabla anexa al presente Convenio son anuales y se distribuyen en catorce pagas, de las cuales dos son extraordinarias. El período de devengo de estas pagas extraordinarias es semestral, del 1 de enero al 30 de junio y del 1 de julio al 31 de diciembre, y se abonarán antes del 30 de junio y del 20 de diciembre, respectivamente. El personal que ingrese o cese a lo largo del año tendrá derecho a la percepción de las partes proporcionales de dichas pagas en función del tiempo trabajado.

    Artículo 14. Complemento de turnos.

  25. Las cantidades que por este concepto perciben los empleados incluidos en el Grupo de Operadores compensan económicamente la realización de un horario a turnos rotativos y de la sucesiva asignación de turnos en función de las necesidades del servicio, en jornada semanal de lunes a domingo, incluso festivos, e incluyendo el trabajo en período nocturno, cuando corresponda en función de la rotación o de las necesidades del servicio.

  26. Su cuantía para el año 2000, fijada según anexo al presente Convenio, se incrementará en el año 2001 en los mismos porcentajes aplicables al salario base, según niveles salariales.

  27. El complemento de turnos se devengará diariamente y se percibirá en tanto se mantengan las funciones y actividades específicas que determinan su devengo.

    Artículo 15. Complemento de distribución irregular de la jornada (Grupo de Producción Externa).

    Dentro de los márgenes delimitados por la legislación vigente en cada momento, la percepción de este complemento comprenderá, en casos de necesidades del servicio, una disposición de la jornada distribuida de forma irregular diaria, mensual o anualmente. Su cuantía, computada a efectos de cálculo por mes de trabajo, será la fijada en el anexo de este Convenio.

    Artículo 16. Complemento de puesto de trabajo.

  28. En función de las circunstancias específicas de la actividad desarrollada por los trabajadores pertenecientes a cualquiera de los grupos laborales, la empresa...

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