Convenio colectivo - Jesús Santiago Cucart Todoli; Servitex, Sociedad Limitada; Santiago Cucart, Sociedad Limitada; Cofiser, Sociedad Limitada; Postal Mensajes, Sociedad Limitada., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1999
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1999
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 198 de 19/08/99

RESOLUCIÓN de 2 de agosto de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo del grupo de empresas Jesús Santiago Cucart Todoli; 'Servitex, Sociedad Limitada'; 'Santiago Cucart, Sociedad Limitada'; 'Cofiser, Sociedad Limitada'; 'Postal Mensajes, Sociedad Limitada'; unión temporal de empresas (Jesús Santiago Cucart Todoli-'Santiago Cucart, Sociedad Limitada') y 'Actividades Recaudatorias, Sociedad Limitada'.

Visto el texto del Convenio Colectivo del grupo de empresas Jesús Santiago Cucart Todoli; 'Servitex, Sociedad Limitada'; 'Santiago Cucart,

Sociedad Limitada'; 'Cofiser, Sociedad Limitada'; 'Postal Mensajes, Sociedad Limitada'; unión temporal de empresas (Jesús Santiago Cucart Todoli-'Santiago Cucart, Sociedad Limitada') y 'Actividades Recaudatorias,

Sociedad Limitada' (código de convenio número 9009423), que fue suscrito con fecha 7 de junio de 1999, de una parte, por los designados por la Dirección del grupo de empresas para su representación, y de otra, por los Delegados de Personal de las citadas empresas, en representación de los trabajadores de las mismas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 2 de agosto de 1999.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA LAS EMPRESAS JESÚS SANTIAGO CUCART TODOLI; 'SERVITEX, SOCIEDAD LIMITADA';

'SANTIAGO CUCART, SOCIEDAD LIMITADA'; 'COFISER, SOCIEDAD LIMITADA'; 'POSTAL MENSAJES, SOCIEDAD LIMITADA; UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (JESÚS SANTIAGO CUCART TODOLI-'SANTIAGO CUCART, SOCIEDAD LIMITADA') Y 'ACTIVIDADES RECAUDATORIAS, SOCIEDAD LIMITADA'

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito territorial, funcional y personal.

El presente convenio colectivo de trabajo de ámbito nacional es de aplicación en las empresas Jesús Santiago Cucart Todoli; 'Servitex, Sociedad Limitada'; 'Santiago Cucart, Sociedad Limitada'; 'Cofiser, Sociedad Limitada'; 'Postal Mensajes, Sociedad Limitada'; unión temporal de empresas (Jesús Santiago Cucart Todoli-'Santiago Cucart, Sociedad Limitada') y 'Actividades Recaudatorias, Sociedad Limitada', así como en los centros de trabajo que pudieran abrirse en el futuro.

Artículo 2. Ámbito temporal.

El convenio tendrá una duración de dos años. Entrará en vigor el día de su firma, y su vigencia será desde el día 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000.

Artículo 3. Rescisión, revisión y prórroga.

La denuncia, a efectos de rescisión o revisión del Convenio, deberá formalizarse, por cualquiera de las partes, por escrito y por conducto reglamentario, con una antelación mínima de dos meses a la fecha de vencimiento del mismo. De efectuarse la denuncia por alguna de las partes en el plazo marcado, ambas se comprometen a iniciar las negociaciones en el mes de enero de 2000. Tanto para el año 1999 como para el 2000 habrá una congelación del sueldo. Con la excepción del personal que por las características de su contratación ya sea por un contrato a tiempo parcial o que desempeñen la tarea de notificadores percibirán un aumento de salario del 1,8 por 100 y para el año 2.000 según lo que marque el IPC.

Artículo 4. Norma no discriminatoria.

No se podrá discriminar a ningún trabajador por razones de edad, sexo, ideología, religión, raza, nacionalidad, en ningún aspecto de la relación laboral, puesto de trabajo, categoría o cualquier concepto que se contemple en este convenio o en la normativa vigente.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 6. Legislación aplicable.

Para todo lo no previsto en el Convenio se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos en particular y legislación vigente en general (la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos fue derogada en fecha 31 de diciembre de 1995).

CAPÍTULO II

Provisión de vacantes, ceses, movilidad y traspasos de empresas

Artículo 7. Ascensos y provisión de vacantes.

Las empresas se comprometen, antes del 31 de diciembre de 1999, a proceder a la revisión de las categorías profesionales de aquellos trabajadores que estuvieran desempeñando funciones de categoría superior.

En caso de desacuerdo, podrán someter la cuestión a la Comisión Mixta del Convenio, todo ello sin perjuicio de las facultades de la jurisdicción competente.

Los botones y aspirantes, a los dieciocho años, pasarán automáticamente a Ordenanza y Auxiliar administrativo, respectivamente.

Todos los trabajadores podrán ser destinados a trabajos de categoría superior. El trabajador que realice funciones de categoría superior a la que corresponda a la categoría profesional que tuviera reconocida por un período superior a seis meses durante un año, u ocho durante dos años, puede reclamar ante la dirección de la empresa la clasificación profesional adecuada.

Cuando se desempeñen funciones de categoría superior pero no proceda legal o convencionalmente al ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes de los trabajadores.

Se concede preferencia al personal subalterno al servicio de la empresa para que puedan ocupar plazas vacantes de categoría administrativa, siempre que obtengan igual o superior puntuación que los demás aspirantes a ingreso en las pruebas que se convoquen a dicho fin.

Artículo 8. Ceses.

Cuando sea necesario prescindir del personal fijo, con excepción de los casos de despido disciplinario y objetivo, habrá de procederse con arreglo a la legislación vigente en esta materia. Cuando un trabajador se proponga cesar al servicio de la empresa, lo comunicará a la misma por escrito duplicado, del que se le entregará una copia debidamente sellada, con quince días de antelación. El no cumplimiento de este precepto presupondrá la pérdida de las partes proporcionales de las pagas de junio,

Navidad y paga de beneficios, con arreglo a los usos vigentes.

Artículo 9. Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la empresa, que se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador, no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional.

Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

Artículo 10. Movilidad geográfica.

Dadas las peculiares circunstancias que rigen las actividades, (generalmente contratos de una duración determinada con la Administración estatal, autonómica, provincial o municipal), los trabajadores, tanto los contratados específicamente para prestar sus servicios fuera del centro de trabajo como los demás, podrán ser trasladados a un centro de trabajo distinto de la misma empresa. Los trabajadores a los que afecte esta medida serán única y exclusivamente los considerados en la categoría profesional de grupo I, Titulados, y dentro del grupo II, Jefe superior (Oficial mayor),

Jefe de primera y Jefe de segunda.

El trabajador afectado por dicho traslado tendrá derecho a optar entre el mismo, percibiendo la correspondiente compensación por gastos, o a extinguir su contrato mediante una indemnización consistente en veinte días de salario por año de servicio.

Si por traslado, uno de los cónyuges o compañero/a, con quien exista convivencia acreditada, cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.

CAPÍTULO III

El salario y sus complementos

Artículo 11. Tablas salariales.

Las tablas salariales para las distintas categorías, son las que se establecen en anexo de este Convenio.

Artículo 12. Antigüedad.

Todos los empleados, sin distinción de categorías, disfrutaran, además del salario base, de un aumento periódico por años de servicio, que se calculará sobre aquél, y que consistirá en trienios al 6 por 100. Dichos trienios se computarán en razón al tiempo servido en la empresa, incluyéndose los períodos de aspirantazgo y aprendizaje. Los aumentos por antigüedad se abonarán con efecto del día 1 de enero del año en que se cumpla el trienio, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Laboral (la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos fue derogada en fecha 31 de diciembre de 1995).

Artículo 13. Plus de nocturnidad.

Se fija un plus por el concepto de trabajo nocturno, que consistirá en el 30 por 100 del salario base, incrementado con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR