Convenio colectivo - EADS-CASA y Airbus España, Sociedad Limitada., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia18 de Junio de 2002
Fin de Vigencia31 de Mayo de 2002
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 145 de 18/06/02

Visto el texto del I Convenio Colectivo de las empresas EADS-CASA y 'Airbus España, Sociedad Limitada' (código de Convenio número 9014043), que fue suscrito con fecha 12 de abril de 2002, de una parte, por los designados por las Direcciones de ambas empresas en su representación y, de otra, por las organizaciones sindicales CC.00. y ATM, que representan a la mayoría de los Comités de Empresa en las citadas entidades en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 31 de mayo de 2002.

La Directora general,

Soledad Córdova Garrido.

I CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO INTEREMPRESAS EADS-CASA Y 'AIRBUS ESPAÑA, SOCIEDAD LIMITADA' Y SU PERSONAL

CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales

SECCIONI. ÁMBITO DEAPLICACION

Artículo 1.° Territorial.

Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo Interempresas, de ámbito interprovincial, serán aplicables en todos los Centros de Trabajo que EADS-CASA y 'Airbus España, Sociedad Limitada', tienen en la actualidad o establezca en lo sucesivo, siempre que provengan del actual grupo EADS-CASA y 'Airbus España, Sociedad Limitada,

Artículo 2.° Personal.

El presente Convenio Colectivo de grupo, y los que en el futuro se negocien, afectarán a los trabajadores que prestan sus servicios en EADS-CASA y 'Airbus España, Sociedad Limitada', aunque como consecuencia de posibles procesos de segregaciones y/o fusiones futuras pasen a integrarse en Empresas que tengan Convenio Colectivo propio.

Quedan exceptuados de su ámbito los Directores, Subdirectores y pues tos equivalentes, así como los Jefes de Seguridad Industrial de ambas empresas.

Artículo 3.° Temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el 1.° de enero de 2002 cualquiera que sea la fecha de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', salvo aquellos artículos que tengan señalada otra fecha distinta de vigencia.

Su vigencia será desde el l de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2004 y quedará prorrogado tácitamente por períodos anuales sucesivos si con dos meses de antelación, al menos, a su vencimiento inicial o prorrogado, no se hubiera denunciado por alguna de las partes firmantes.

Serán competentes para denunciar el presente Convenio, cualesquiera de las partes que lo suscriben.

La parte denunciante deberá presentar por escrito a la otra parte, con una antelación mínima de dos meses respecto de la fecha de terminación de la vigencia, la denuncia del Convenio.

En el escrito de denuncia se incluirá el acuerdo adoptado por la representación que lo solicite, en el que se darán las razones que lo determinen.

La parte denunciante enviará copia dela denuncia a la autoridad laboral competente. Finalizado el plazo de vigencia, seguirán rigiendo las condiciones aquí pactadas hasta la aprobación de un nuevo Convenio.

Artículo 4.' Garantía personal.

En el caso de que existiese algún trabajador que tuviera reconocidas condiciones económicas que, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, fueran más beneficiosas que las establecidas en este Convenio para los trabajadores de su mismo grupo profesional/remuneración, se le mantendrán con carácter estrictamente personal.

SECCIONB. DIBPOBICIONEBVARIAS

Artículo 5.° Comisión, paritaria de vigilancia del Convenio Colectivo.

Estará formada por 5 miembros en representación de las Organizaciones Sindicales firmantes y por 5 en representación de las Direcciones de las Empresas.

La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo actuará ante los conflictos colectivos, así como en la vigilancia del contenido de este Convenio.

Procedimiento de actuación en caso de conflicto colectivo de trabajo:

La Comisión Paritaria asumirá competencias sobre los siguientes conflictos:

  1. Conflicto de interés en el ámbito de las relaciones colectivas de trabajo.

  2. Conflicto de interpretación o aplicación del Convenio o pacto colectivo, cualquiera que sea su eficacia.

  3. Conflicto de interpretación o aplicación de decisión o práctica de empresa.

    Están legitimados para iniciar los procedimientos ante la Comisión Paritaria quienes, de conformidad con la legislación vigente, se encuentren facultados para promover los conflictos colectivos.

    El conflicto colectivo se formalizará por escrito ante la Comisión Paritaria y, por acuerdo de ésta, se podrá solicitar la actuación mediadora del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitrajes, según lo acordado en el Acta firmada por el Comité Intercentros y la Dirección el pasado 3 de mayo del 2000.

    La Comisión Paritaria resolverá el conflicto mediante decisión adoptada por acuerdo del 60 por 100 de cada una de las partes que la componen. Esta decisión producirá los efectos de un Convenio Colectivo. A falta de acuerdo se estará a lo dispuesto en la legislación vigente o decisión del SIMA o SERCLA que se acuerde para la Resolución de Conflictos.

    Artículo 6.° Vinculación a la totalidad,

    1. El presente Convenio forma un todo indivisible y, por tanto, si la Jurisdicción competente en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, modificara, en todo o en parte, el contenido del presente Convenio, éste quedará invalidado en su totalidad, debiendo reconsiderarse su contenido.

    2. Las condiciones pactadas forman un todo indivisible y a los efectos de su aplicación práctica, habrán de ser consideradas globalmente y en su conjunto.

      Artículo 7.° No aplicación de otros Convenios.

      Durante la vigencia de este Convenio no serán aplicables otros Convenios de ámbito interprovincial, provincial, comarcal o local que pudieran negociarse, aunque éstos dispusieran su aplicación genérica a industrias siderometalúrgicas o por convenios de empresa, enclavadas dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación territorial.

      CAPÍTULO SEGUNDO.

      SECCIONI. CALENDARIOS Y JORNADAS DE TRABAJO

      Artículo 8.° Calendarios y horarios.

      Como norma general, los calendarios y horarios serán objeto de negociación entre los Comités de Empresa y las Direcciones de los respectivos Centros de Trabajo.

      No obstante lo anterior, se ajustarán a los siguientes criterios:

      8.1 El personal directamente ligado a los procesos productivos estará a régimen de turnos o en horario fijo coincidente con uno de los turnos.

      8.2 E1 personal de los Centros de Producción no asociado directamente a los procesos productivos de las áreas de Ingeniería, Administración, Materiales, Recursos Humanos, tendrán, como regla general, un horario de jornada partida, salvo los horarios de jornada continuada que se pacten para los meses de verano.

      Lo anteriormente reflejado será de aplicación a los Centros de Illescas, Tablada, San Pablo, Puerto Real y Puerto de Santa María una vez se doten de las infraestructuras adecuadas (comedores).

      8.3 Con relación a los Centros de Oficinas Centrales y DISC, el horario que deberá regir será en Jornada Partida todo el año y tendrá como referencia aproximada el de ocho a diecisiete horas, valorándose a tal efecto la mejora de los accesos a dichos Centros. Para estos centros se mantendrá la flexibilidad horaria que tiene vigente, incrementada en treinta minutos de flexibilidad antes de las horas de entrada y salida.

      8.4 La División de Espacio mantendrá el mismo horario y condiciones de jornada, flexibilidad y cómputos horarios que rigen en la actualidad, salvo pacto en contrario.

      8.5 El personal al que se refiera el punto 8.2 tendrá una flexibilidad en la jornada diaria a la entrada de treinta minutos antes de la hora de entrada y cuarenta y cinco minutos después de dicha hora de entrada y una flexibilidad a la salida de treinta minutos antes de la hora de salida y cuarenta y cinco minutos después de la hora de salida.

      El personal en horario fijo directamente ligado a procesos productivos, tiene la misma flexibilidad que la establecida para el régimen de turnos.

      8.6 Si por necesidades productivas fuese necesario establecer horarios desplazados de carácter individual en áreas concretas, la Dirección de la empresa podrá establecerlos, previo acuerdo con el Comité de Empresa.

      8.7 Transcurridos seis meses desde la implantación de las medidas de flexibilidad recogidas en los puntos anteriores, los firmantes valorarán la experiencia habida y tomarán las decisiones que al respecto procedan.

      Artículo 9.° Jornada de trabajo anual.

    3. Durante los años de vigencia del Convenio la jornada normal y la de turnos será la siguiente:

      (Tabla -ver pág. 1 del .pdf-)

      Siendo el comienzo y final de la misma en el propio puesto de trabajo, de acuerdo con la legislación vigente, para todos y cada uno de los Centros de Trabajo, cualquiera que sea el número de días al año o de vacaciones, o de fiestas anuales, o la localización de las fiestas en los días de la semana.

    4. Subsiste la unificación de las jornadas normales anuales de trabajo efectivo de todos los Centros de Trabajo y de todo el personal de los mismos, aunque con anterioridad a la vigencia del presente Convenio hubieran sido inferiores en cómputo anual a las señaladas en el párrafo anterior.

    5. La jornada de trabajo se desarrollará siempre en jornada diaria interrumpida.

    6. No se computará a ningún efecto (ni como jornada efectiva de trabajo ni como tiempo abonable) los períodos de interrupción establecidos en las respectivas jornadas de trabajo diarias, incluso cuando éstos sean al final de la jornada.

    7. En los calendarios en los que se contemplen días de descanso de libre elección por reducción de jornada, se podrán dividir en medias jornadas...

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