Convenio colectivo - Ministerio de Justicia, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia11 de Febrero de 1993
Fin de Vigencia22 de Enero de 1993
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0036 de 11/02/93

Visto el texto del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Justicia que fue suscrito con fecha 15 de enero de 1993, de una parte, por miembros del Comité de Empresa del citado Departamento, en representación del colectivo laboral afectado, y de otra, por representantes del Ministerio de Justicia, en representación de la Administración, al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el .

Madrid, 22 de enero de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

TITULO PRIMERO

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.-El presente Convenio Colectivo tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre el Ministerio de Justicia y el personal laboral que presta servicio en el mismo, con las exclusiones que se indican en los artículos siguientes.

Art. 2. Ambito de aplicación:

  1. Ambito funcional.-Este Convenio regula y establece las normas por las que se rigen las condiciones de trabajo del personal sometido a derecho laboral que presta sus servicios en las unidades centrales y periféricas del Ministerio de Justicia, con exclusión del perteneciente a los Establecimientos penitenciarios y órganos de la Administración de Justicia.

  2. Ambito personal:

    1. Se considera personal laboral a todo trabajador fijo, interino o eventual que preste servicio en cualquiera de los Centros directivos o unidades dependientes del Ministerio de Justicia, de acuerdo con la legislación laboral vigente.

    2. Queda excluido del ámbito de aplicación de este Convenio:

    El personal que tenga la condición de funcionario público con destino en el Ministerio de Justicia.

    El personal cuya relación con el Ministerio de Justicia derive de un contrato administrativo de colaboración temporal.

    Los que perteneciendo a las plantillas de otras Entidades desarrollen actividades para el Ministerio de Justicia en virtud de un contrato de obras o de servicios otorgado entre dicho Departamento y las citadas Entidades, según las normas de contratación administrativa aplicables.

    Los profesionales cuya relación con el Ministerio de Justicia derive de un contrato de obras o de servicios y no tengan tales profesionales el carácter de personal fijo del Departamento.

  3. Ambito territorial.-Este Convenio se aplicará en todo el territorio español.

    Art. 3. Período de vigencia.

  4. Vigencia.-El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día de su publicación en el , si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1992.

  5. Duración y revisión.-1) La duración del Convenio será de un año a contar desde el 1 de enero de 1992.

    2) Durante 1992 se aplicará una revisión salarial al personal laboral incluido en el ámbito del presente Convenio, en el caso de que el IPC previsto sea superado por el IPC registrado en el ejercicio.

    Dicha revisión se fijará de forma que el incremento de las retribuciones, una vez incorporada dicha revisión, mantengan la misma diferencia en puntos, respecto al IPC registrado y la original incluida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en relación con el IPC previsto.

    La instrumentación de esta revisión se establecerá cuando proceda a partir de la desviación del IPC previsto y la tasa interanual de precios noviembre sobre noviembre. Dicha revisión se incluirá preferentemente en la nómina del mes de enero y será consolidable a todos los efectos.

    Art. 4. Denuncia y prórroga del Convenio.-1. Este Convenio, no obstante lo establecido en el artículo anterior, se considerará denunciado automáticamente el 31 de diciembre de 1992.

  6. Denunciado el Convenio, las partes firmantes se comprometen a iniciar negociaciones antes del 31 de mayo de 1993.

    Art. 5. Declaración de improcedencia por la jurisdicción.-En el supuesto de que la jurisdicción competente declare la improcedencia de alguna de las cláusulas pactadas, ambas partes decidirán de común acuerdo la necesidad de renegociar total o parcialmente el contenido del Convenio.

    TITULO II

    Comisión paritaria de interpretación, estudio y vigilancia

    Art. 6. Comisión paritaria de interpretación, estudio y vigilancia.-1. Dentro del plazo de dos meses, a partir de la fecha de publicación del presente Convenio, se constituirá una Comisión paritaria encargada de la interpretación, estudio y vigilancia de la aplicación del Convenio. Su sede radicará en los servicios centrales del Ministerio de Justicia.

  7. Los representantes ministeriales y laborales serán nombrados por el Subsecretario de Justicia y por el Comité de Empresa, respectivamente.

  8. En su primera reunión, la Comisión establecerá el programa de trabajo, así como las demás condiciones que han de regir su funcionamiento. El Secretario de la Comisión será nombrado por y entre los miembros de ésta. Ambas representaciones podrán ser asistidas en las reuniones por asesores y técnicos.

    Las convocatorias se efectuarán por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de veinticuatro horas, con comunicación previa del orden del día a tratar en la sesión.

  9. Serán funciones de la Comisión paritaria:

    1. Informar sobre la voluntad de las partes en relación con el contenido del Convenio.

    2. Seguimiento del cumplimiento de lo pactado.

    3. Interpretar los artículos o cláusulas del Convenio.

    4. La conciliación de los problemas colectivos con independencia de la preceptiva conciliación ante otros órganos competentes.

    5. Las que se le atribuyan expresamente en el Convenio.

    Los acuerdos de la Comisión paritaria serán vinculantes para ambas partes, debiendo quedar reflejadas en actas que serán remitidas al Registro de Convenios del Ministerio de Trabajo en los términos fijados por la normativa específica correspondiente. Asimismo serán notificados a los interesados en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de la aprobación de la correspondiente acta, cuya difusión será a cargo de la Administración con remisión a los Centros directivos.

  10. A efectos de interpretación del Convenio, deberá tenerse en cuenta que las condiciones que se establecen tienen la consideración de mínimas y obligatorias. En el supuesto de que concurriesen dos o más normas laborales tanto estatales como pactadas, se aplicará aquella en la que se den las circunstancias siguientes:

    1. Que apreciadas en su conjunto resulten más favorables para el trabajador.

    2. Que no vulneren preceptos de derecho necesario.

  11. En el caso de que alguna disposición legal de derecho necesario regule posteriormente cualquiera de las materias contempladas en este Convenio, la Comisión paritaria adoptará las medidas necesarias para adaptar este pacto, exclusivamente en aquellos aspectos en que resulte afectado.

  12. A los efectos que sean procedentes, se entenderá como Empresa el Ministerio de Justicia y como centro de trabajo toda aquella unidad administrativa de la que dependa funcionalmente el personal laboral acogido al presente Convenio y que tenga ubicación independiente.

    TITULO III

    Organización del trabajo

    Art. 7. Organización del trabajo.-1. La organización práctica del trabajo, con sujeción a la legislación laboral, es facultad privativa de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, aplicando sus propias directrices, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia e información reconocidos a los trabajadores en los artículos 40, 41 y 64.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, así como en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y demás legislación vigente.

    El contenido de la información a los representantes legales de los trabajadores a la que se refiere el párrafo anterior comprenderá, a los efectos previstos en el artículo 64.1.1.1 del Estatuto de los Trabajadores, la comunicación de la previsión anual de dotaciones presupuestarias contenidas en el proyecto de presupuestos del Departamento a elevar al Ministerio de Economía y Hacienda, así como de las propuestas de modificación de las RPT que el Ministerio de Justicia estime oportuno elevar a la Comisión Ministerial de Retribuciones. Dichas comunicaciones se completarán con la relativa a las modalidades y tipos de contrato a utilizar por el Departamento. En relación con todo ello podrá elevar informe al Comité de Empresa.

  13. El personal laboral del ámbito de aplicación de este Convenio desempeñará en los centros de trabajo las tareas específicas de su profesión, conforme a su categoría laboral, con la diligencia y colaboración debida al Ministerio de Justicia. Para el desempeño de sus actividades, este personal dependerá de los responsables de las unidades administrativas a las que esté adscrito y, por delegación, en su caso, del personal encargado de los servicios que requieran sus prestaciones, de acuerdo con las obligaciones que les correspondan conforme a sus contratos.

  14. La adscripción de un trabajador a un centro de trabajo se realizará por la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, a propuesta del Centro directivo correspondiente.

  15. La movilidad geográfica o la funcional, vendrá motivada por necesidades de carácter excepcional y, en todo caso, se comunicará por la...

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