Acuerdo - Personal Laboral de la Administración General del Estado, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia21 de Mayo de 2001
Fin de Vigencia21 de Mayo de 2001
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 273 de 14/11/2001

Visto el texto del Acuerdo relativo al Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 1 de diciembre de 1998) (código de Convenio número 9012022), suscrito con fecha 21 de mayo de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Convenio, y en desarrollo de lo establecido en los 'Criterios de aplicación del sistema de clasificación profesional del Convenio único'. Este acuerdo ha sido alcanzado por la Comisión General de Clasificación Profesional, de la que forma parte la Administración y las centrales sindicales CC. 00., CSI-CSIF, UGT, ELA-STV y CIG, no habiendo estas tres últimas suscrito el citado acuerdo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de los Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 20 de septiembre de 2001.

La Directora general,

Soledad Córdova Garrido.

Acuerdo de desarrollo de los 'criterios de aplicación del sistema de clasificación profesional del convenio único' y de asignación de especialidades.

De conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Convenio único, y en desarrollo de lo establecido en los 'Criterios de aplicación del sistema de clasificación profesional del Convenio único' adoptados por esta Comisión General de Clasificación Profesional, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 19 de septiembre de 2000, se acuerda lo siguiente:

Primero:

  1. Se modifican las actividades comprendidas en las distintas áreas funcionales que figuraban en el anexo I del documento de 'Criterios de aplicación del sistema de Clasificación Profesional del Convenio Único', publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de fecha 19 de septiembre de 2000, (en adelante documento de 'Criterios'), en el sentido siguiente:

    Suprimir del Área Funcional 2 'Técnica, de Mantenimiento y Oficios' la actividad de 'Peritación y valoración de bienes' e incluirla entre las actividades del Área Funcional 1 'Administración'.

    Añadir al Área Funcional 2 'Técnica, de Mantenimiento y Oficios la siguiente actividad: 'Planificación y gestión técnica y operativa de protección a la población ante riesgos de origen natural y tecnológico'.

  2. En anexo I se enumeran las actividades comprendidas en el Área Funcional Artística, creada por Acuerdo de esta Comisión General de Clasificación Profesional de fecha S de febrero de 2001.

    Dicha Área Funcional pasa a ser el Área 7,

  3. Se procede en el anexo IV y a propuesta de las Subcomisiones Departamentales a la integración de las categorías profesionales de Titulados Superiores y Titulados Medios de los Convenios Colectivos de origen, en el área funcional que corresponde, de acuerdo con las actividades que contractualmente deban desarrollar, según se establecía en el apartado Primero del documento de 'Criterios'.

  4. Asimismo, y conforme a lo previsto se ha procedido a la modificación del encuadramiento en área funcional de las categorías profesionales, inicialmente encuadradas en el Área Funcional 2, relacionadas al final del apartado 'Primero' del documento de 'Criterios, cuando a las mismas les correspondían funciones que, de acuerdo con el anexo I del citado documento, se corresponden con actividades propias del Área de Investigación y Laboratorio.

    En estos casos, consecuentemente, se ha procedido también a la modificación de la nueva categoría que corresponde.

    Segundo.

  5. Se modifica el cuadro de especialidades que figuraba en el anexo III del documento de 'Criterios', en el sentido de crear las siguientes especialidades:

    Área funcional2 'Técnica, de Mantenimiento y Oficios,

    'Actividades Productivas en Centros Penitenciarios'.

    'Maquinaria de los espectáculos escénicos,

    ''Utilería de los espectáculos escénicos.

    'Operador de instalación nuclear y/o radiactiva,

    'Monitor de protección radiológica,

    Asimismo, se modifican las denominaciones de las especialidades de 'Técnico de Conservación y Explotación de Carreteras por la de 'Conservación y Explotación de Carreteras' y la de 'Vigilante de Conservación y Explotación de Carreteras', por la de 'Vigilancia de Conservación y Explotación de Carreteras.

    Respecto a las especialidades contempladas en este punto, así como en general a las no regladas, se procederá al estudio de los mecanismos que permitan el desarrollo de lo previsto en el punto 2.2.4. del apartado 'tercero' del documento de 'Criterios.

  6. En anexo H se indica el contenido formativo y, en su caso, el perfil profesional de las especialidades establecidas en el anexo III del documento de 'Criterios' que no tienen correspondencia con las titulaciones de Formación Profesional Reglada, así como el de las especialidades que se crean en el apartado 'Segundo 1' de este Acuerdo.

    Se deja pendiente de desarrollo el contenido formativo de la especialidad de 'Hidráulica'.

    En el plazo de dos meses, a partir de la firma de este Acuerdo se procederá a la determinación de la misma y, seguidamente, a la asignación de esta especialidad a las categorías profesionales de los convenios colectivos de origen que se estime oportuno.

    Hasta el cumplimiento de las previsiones contempladas en el párrafo anterior, los trabajadores pertenecientes a categorías profesionales que, en virtud de lo establecido en dicho párrafo, no tengan asignada especialidad podrán optar en el concurso de traslado interdepartamental a los puestos de trabajo que tengan asignada la especialidad de 'Mantenimiento General', además, por supuesto de a los que por estar en posesión de la titulación puedan optar.

  7. En anexo IV figuran las especialidades asignadas a las categorías profesionales de los convenios colectivos de origen, conforme a los criterios que se recogían en el apartado 'tercero' del documento de 'Criterios'.

    Tercero.

  8. Las definiciones de las categorías artísticas que figuraban en el Acuerdo de la CIVEA de fecha 2 de febrero de 2001 son las que figuran en el anexo III.

    A las categorías artísticas recogidas en el anexo I del antes citado Acuerdo de fecha 2 de febrero de 2001 se añade la siguiente:

    Convenio Colectivo Único del antiguo Ministerio de Cultura.

    Categoría antigua: Tec. afinador de piano. Categoría nueva: Técnico de artística. G.P.: 4. Área funcional: Artística.

  9. En aplicación de lo previsto en el párrafo primero del apartado 'tercero 2' del documento de 'Criterios, con carácter excepcional y en tanto cuenten con efectivos, no se asigna especialidad a las categorías profesionales de los Convenios Colectivos de origen encuadrados en el Área Funcional 2 'Técnica, de Mantenimiento y Oficios', que figuran en el anexo IV y a continuación se relacionan:

    (Tabla)

  10. Asimismo, a los puestos de trabajo de las categorías profesionales de 'Jefe CMOL, 'Encargado CMOL, Oficial CMOL y 'Ayudante CMOL pertenecientes al antiguo convenio colectivo de Defensa, que se dedican a actividades de 'Equitación y Remonta' no se les asigna especialidad, siendo en la RPT donde se establezcan, en su caso, los requisitos de formación o experiencia necesarios para la ocupación de dichos puestos.

    Cuarto.-Conforme a lo previsto en el apartado 'sexto' del documento de 'Criterios' y a propuesta de las Subcomisiones Departamentales se ha modificado, el encuadramiento en área funcional de algunas de las categorías de los Convenios Colectivos de origen con denominaciones gen ricas, desdoblando las mismas de modo que una parte de una categoría profesional se ha encuadrado en un área funcional, y otra parte en una u otras áreas diferentes y, consecuentemente, se adscriben a distintas categorías profesionales del nuevo sistema.

    Quinto.

    En virtud de todo lo anterior y por las modificaciones que se producen en el anexo IV del documento de Criterios', dicho anexo se sustituye en su totalidad por el anexo IV del presente Acuerdo.

    Sexto.

    A los efectos del concurso de traslado interdepartamental se faculta a la Comisión Técnica Permanente de esta Comisión General para el estudio y resolución de los posibles errores y disfunciones que se pudieran plantear en la asignación de especialidades y, en su caso, encuadra miento en área funcional del apartado primero 3 y cuarto, a las trabajadores en aplicación de este Acuerdo.

    Séptimo.

    Con el presente Acuerdo se completa el sistema de Clasificación Profesional del Convenio único.

    No obstante ello, y al igual que se establecía en el documento de Criterios' los acuerdos aquí alcanzados podrán ser modificados por Acuerdo de la Comisión General de Clasificación Profesional, si del resultado de su aplicación se detectara cualquier desajuste que imposibilite o dificulte la prestación del servicio público encomendado.

    Octavo. El presente Acuerdo surtirá efectos desde el día siguiente al de su firma.

ANEXO I Actividades del área funcional artística.
  1. a Artística:

Se incluyen en esta área, a distintos niveles de responsabilidad y conlificación, aquellas actividades o tareas, que en ensayos o espectáculo ante el público, se relacionan con:

Canto de obras musicales, como cantante dentro de un conjunto coral, interpretando las intervenciones corales determinadas por la dirección artística.

Realización, en su caso, de papeles de reparto, de frase y papeles especiales, a propuesta de la dirección artística.

Actuación, en su caso, como cantante solista de música clásica o española a propuesta de la...

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