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Inicio de Vigencia15 de Enero de 1993
Fin de Vigencia16 de Diciembre de 1992
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0013 de 15/01/93

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2598/98, promovido por don José Antonio G. G., representado por la Procuradora doña Belén Lombardía del Pozo y asistido por el Letrado don Julio Ortiz Ortiz, contra las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Valencia y el Juzgado de Instrucción núm. 6 de esa misma ciudad, de fechas 19 de mayo y 19 de febrero de 1998, respectivamente, recaídas en juicio verbal de faltas seguido por una presunta falta de amenazas. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 11 de junio de 1998 don José Antonio G. G. interpuso recurso de amparo contra las Sentencias que se citan en el encabezamiento. Alega el demandante la lesión del derecho de defensa y asistencia letrada que consagra el art. 24.2 CE.

    2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

      El Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Valencia condenó al recurrente de amparo como autor de una falta de amenazas a la pena de diez días de multa a razón de 500 pesetas/día. Contra la anterior Sentencia formuló el demandante de amparo recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, solicitando la nulidad de actuaciones por infracción del derecho de defensa del art. 24.2 CE, ya que había solicitado en dos ocasiones, en el acto del juicio de faltas, la suspensión del mismo, para poder ser asistido de Letrado y presentar otros testigos. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de 16 de mayo de 1998 desestimó el recurso y confirmó la resolución de instancia, fundamentando su fallo de la siguiente forma:

      “La parte apelada hace memoria, al impugnar el recurso, de dos detalles de sumo interés: el apelante fue citado en forma a juicio, y si fue con la premura de hoy para mañana, a ello contribuyó su propia desatención, pues cambió de domicilio sin advertirlo al Juzgado; en segundo lugar, expresamente se mostró conforme con que el juicio se celebrara, y renunció al ejercicio de la acción penal, y sólo cuando advirtió que la otra parte sí que le acusaba, pidió, de hecho, la paralización del juicio y su nuevo señalamiento, cuando consta también en acta que, por deferencia al ahora apelante, parece ser que el letrado que asistía al apelado se abstuvo de intervenir en el juicio.

      La posición del ahora apelante debe calificarse, entonces, de caprichosa, y ahora de infundada, pues al ser citado fue expresamente advertido de su posibilidad de acudir asistido de letrado, y sabido es que no siendo precisa la asistencia de dicho profesional, tampoco el apelante podía acudir a los beneficios del turno de oficio”.

    3. En su fundamentación jurídica la demanda de amparo dice que, según numerosa jurisprudencia constitucional, en la intervención del Abogado defensor debe distinguirse entre la defensa técnica necesaria y el derecho potestativo a la designación y actuación de Abogado de confianza, y que, aun siendo cierto que en el juicio de faltas no rigen las reglas comunes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a la intervención de Abogado de oficio, no lo es menos que los derechos reconocidos en el art. 24 CE y 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en la interpretación efectuada de los mismos por el propio Tribunal Constitucional, determina que también en el juicio de faltas sea reclamable el derecho fundamental que a todo imputado le asiste a comparecer en él y solicitar la intervención de un Abogado de su elección a fin de que le defienda en juicio. Así la STC de 30 de noviembre de 1992 se orienta en tal sentido. Por ello, continúa el recurrente, no puede admitirse como motivo válido el esgrimido por los órganos judiciales de instancia y de apelación al justificar la no suspensión del juicio de faltas instada por el recurrente por considerar que, no siendo preceptiva la asistencia del defensor en dicho procedimiento para la validez del acto del juicio, la incomparecencia del Abogado de una de las partes no constituye motivo suficiente para decretar la suspensión de la vista. Por el contrario, la voluntad inequívoca de una de las partes, manifestada expresamente en el acto del juicio de encontrarse asistida de Letrado, debería haber determinado a los órganos judiciales el favorecimiento del efectivo ejercicio de tal derecho, por lo que, al no haberlo efectuado así, se ha lesionado el derecho a la defensa y asistencia letrada de dicha parte.

      En virtud de todo ello, suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que estimando el amparo pedido, se reconozca la lesión del derecho fundamental de defensa y se anulen las resoluciones judiciales impugnadas.

    4. Tras la designación de sendos Abogados del turno de oficio, requerida por el demandante de amparo, para su defensa y representación en este proceso de amparo y la petición previa de actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia, la Sección Cuarta de este Tribunal, acordó por providencia de fecha 2 de diciembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la eventual concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda de amparo prevista en el art. 50.1 c) LOTC, esto es, la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, dándoles vista al efecto de las actuaciones recibidas.

    5. La representación de la demandante de amparo presentó escrito de alegaciones en fecha 4 de enero de 2000 en el que manifiesta su oposición al rechazo del recurso y solicita se estime el mismo en los términos de su demanda inicial.

      El Ministerio Fiscal interesó, por escrito presentado en fecha 13 de enero de 2000, la admisión a trámite del recurso de amparo.

    6. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 9 de marzo de 2000, acordó admitir a trámite la demanda presentada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia a fin de que, en plazo que no excediera de diez días emplazase a quienes hubieran sido parte en el indicado procedimiento, excepto el recurrente de amparo para que pudiesen comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo.

    7. La Sección, por providencia de fecha 1 de junio de 2000, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme al art. 52.1 LOTC.

    8. En fecha 7 de julio de 2000 se presenta el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras resumir los antecedentes de hecho, manifiesta que, para resolver el presente recurso de amparo resulta procedente, ante todo, traer a colación la doctrina de este Tribunal sobre el derecho de asistencia letrada en juicio de faltas. Concretamente, la contenida en las SSTC 92/1996, 47/1987, 216/1988, 208/1992 y 276/1993. En el supuesto que se examina, no cabe duda de la voluntad inequívoca del actor de disponer de asistencia letrada, pues así lo solicitó expresamente. La peculiaridad estriba en que tal solicitud no se hizo hasta el acto mismo del juicio oral, y en el momento concreto en que el actor tomó conciencia de que estaba siendo acusado como autor de una infracción penal. El problema radica —continúa el Fiscal— en dilucidar si existió una indiligencia por su parte lo suficientemente grave como para denegarle tal asistencia jurídica gratuita. Las Sentencias impugnadas reconocen que la citación no se le hizo hasta el día anterior a la vista, y la cédula no le citaba en el concepto concreto de acusado. Además, la STC 208/1992 señala que el derecho de asistencia letrada impone a los órganos jurisdiccionales el favorecer el efectivo ejercicio de ese derecho, una vez manifestada la voluntad inequívoca de cualquiera de las partes de ser asistida por su Abogado. La aplicación de tal doctrina al caso de autos, conllevaría ya, según el Ministerio Público, la conclusión de que la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los órganos judiciales no fue la más favorable a la efectividad del derecho de defensa. Pero, además, continúa, podría incluso afirmarse que no se cumplen siquiera los requisitos exigidos por la STC 122/1999 relativos a la proporcionalidad entre el obstáculo procesal advertido y la consecuencia extraída del mismo por el órgano judicial. Así, resulta razonable que el demandante no solicitase la asistencia letrada hasta el momento en que no tomó conciencia de que efectivamente estaba siendo acusado. La posible indiligencia del demandante al no atender el aviso de que podía comparecer asistido de Letrado queda compensada por el hecho de que la citación tuvo lugar menos de veinticuatro horas antes, sin darle tiempo de consultar e instruirse de sus efectivos derechos. Tampoco puede advertirse la falta del requisito atinente a la necesidad de tal asistencia letrada pues cuando el acusado fue consciente de que estaba siendo acusado y que no se sentía capaz de defenderse por sí mismo, solicitó la asistencia técnica. En virtud de todo ello, termina el Ministerio Fiscal, suplicando se otorgue el amparo pedido con retroacción de lo actuado al momento en que el demandante debió ser provisto de un Abogado que llevara a cabo su defensa técnica.

    9. La representación del demandante de amparo dejó transcurrir el término concedido sin presentar escrito alguno de alegaciones.

    10. Por providencia de 25 de enero de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia...

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