Convenio colectivo - Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia18 de Junio de 1996
Fin de Vigencia30 de Mayo de 1996
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0147 de 18/06/96

ia la de los estatutos, que es elemento común (SAP Madrid de 24 diciembre 1990); SAP Córdoba 24 May. 2000 (JUR 2000202408): "En efecto es criterio generalizado que las denominadas canalizaciones (entre las que deben entenderse comprendidas las conducciones eléctricas) son enumeradas en el art. 1 LPH y 396 Cc y deben ser tenidas como elemento común en tanto no se acredite que los afectados son privativos de alguno de los comuneros (AP Málaga S. 3 May. 1993), por ello cuando la conducción discurre por el elementos común ha de entenderse, salvo disposición contraria de los Estatutos, que es elemento común (AP Madrid 24 Dic. 1990; Zaragoza 7 Oct. 1996 ello implica que la distinción que pretende el recurrente entre el cuarto donde se encuentra centralizado todo el grupo de contadores, que sería comunitario, y la derivación eléctrica de cada vecino que parte desde cada contador, que todo comunero tiene y que va a parar individualmente a cada vivienda por elemento comunes que sería privativa, no pueda aceptarse, de acuerdo con lo establecido en el art. 396 CC, en relación con el art. 3" a) de la LPH., que atribuye a cada propietario el derecho singular y exclusivo sobre las instalaciones de todas clases sólo cuando se reúnen dos requisitos: que estén comprendidos dentro de los limites de un piso o local y sirvan exclusivamente a su dueño, y en el caso concreto que nos ocupa aunque el daño en las instalaciones se haya provocado en la derivación individual de un abonado, la instalación troncal de la derivación, aún siendo para cada uno de los comuneros, pertenece a la comunidad, ya que deriva de instalaciones comunes, regletas únicas y capas de fusibles con la disposición de todos los abonados de la escalera y discurre por zonas comunes, resultando imposible mantenerlas individualmente".

Dentro de esta corriente se incardina esta Sala. Así, es posible considerar una tubería de estas características como un elemento común accidental o por destino, o "relativamente común", ya que si bien sólo da servicio a uno de los pisos, su trayecto recorre sin duda alguna elementos comunes hasta que penetra en la vivienda a la que va destinado; siendo importante destacar que ese propietario no puede proceder de modo adecuado a su mantenimiento y conservación en tanto que para ello necesita afectar elementos comunes del inmueble, para lo que no resulta facultado sin autorización de los órganos de la comunidad, lo cual excede de las obligaciones que le viene imponiendo la norma 2ª del art. 9 de la LPH.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, a continuación se construyen elementos comunes de acceso (portal con puertas a la vía pública, pasos, corredores, escaleras, ascensores, montacargas); luego elementos comunes accesorios a los anteriores, como son puertas, ventanas, cerraduras, verjas, instalaciones eléctricas, pintura, decorado y conducción e instalaciones generales; y por último los elementos privativos accesorios de los espacios aéreos formados (pisos o locales ) tabiques dentro de cada piso, puertas de piso, carpintería y cerrajería en general, pavimentado, decoración y pintura de interiores, canalizaciones individuales, cocinas, baños, servicios, instalaciones interiores de agua, luz, fuerza y gas, persianas, barandillas."

Así es más fácil entender la división que suele hacerse (desde la STS de 16 May. 1965) entre las partes privativas de cada copropietario, constituidas por los espacios susceptibles de aprovechamiento independiente atribuidos a cada uno con carácter exclusivo, de las partes comunes necesarias para el adecuado uso y disfrute de las mismas, cuya propiedad se adscribe, como anejo inseparable, a la de aquéllas -art. 396 del Código Civil y art. 3 de la Ley de 21 de julio de 1960-; y los elementos comunes, entre los cuales se diferencian los que son comunes por naturaleza y los que lo son por destino o adscripción voluntaria al servicio comunitario de todos o algunos de los elementos privativos. Los elementos comunes esenciales o por naturaleza van inherentes al derecho singular de propiedad sobre cada uno de los espacios limitados susceptibles de aprovechamiento independiente, siendo indivisibles por ley física. A modo de ejemplo se relacionan en el art. 396 del Cc. suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, porterías, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres (enumeración que no es ni puede entenderse como cerrada, fija y radical, sino que, por el contrario, sólo es indicativa y abierta a las necesidades varias que impone la propiedad horizontal, según la STS 14 Oct. 1991). Los elementos comunes accidentales o por destino son aquéllos que en concepto de anejos se adscriben al servicio de todos o algunos de los propietarios singulares, sin que ello sea necesario por ley física. También se habla de Elementos "absoluta" y "relativamente comunes", siendo los primeros los necesarios para el más adecuado uso y disfrute de todos los propietarios del inmueble sujeto al régimen de PH., y los segundos los que son objeto de uso y disfrute por uno o algunos de dichos propietarios; la clasificación, también realizada, entre elementos comunes generales y no generales, responde al mismo criterio, poniéndose como ejemplo de los segundos los edificios con dos o más escaleras que sólo sirvan para el uso de un cierto sector de pisos.

Profundizando en la materia que es objeto de debate, dentro del concepto de Canalizaciones, expresamente configuradas como elemento común en el art. 396 Cc., e incardinables en el supuesto de servicios comunes que contempla el art. 3 b) LPH., pueden comprenderse en su concepto no sólo las ya que se trata de una materia sujeta a discusión eminentemente jurídica, y no ha compartido esta Sala los argumentos de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO N° NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE RIBEIRA contra la sentencia de 17/10/2001 dictada en los autos de juicio verbal n° 156/2001 del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Ribeira, la confirmamos, ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

  1. Que no cabe entender aplicable a todas las convocatorias de juntas de sociedades limitadas la interpretación del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, una vez aprobada la Ley 2/95, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada;

  2. El cambio del antiguo artículo 15 de la Ley 17 de julio de 1953, al actual artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es claro.

  3. No hay en la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en materia de junta general, ninguna remisión a la Ley de Sociedades Anónimas, salvo en materia de impugnación de acuerdos.

  4. Tanto la Sentencia del Tribunal Supremo como las Resoluciones de la Dirección General citadas por el recurrente, responden a supuestos planteados en materia de sociedades anónimas y antes de la entrada en vigor de la Ley 2/1995, salvo la de 1 de junio de 2000, que parece referirse a otro supuesto de hecho distinto; e) En el caso del artículo 46. 1 y 2 de la Ley, la interpretación sentada para las sociedades anónimas tiene sobase de aplicación para las sociedades limitadas en el conocimiento de la convocatoria por los socios el mismo día que se realiza;

  5. Sin embargo, en los otros supuestos de convocatoria individual de junta general admitidos por el artículo 46. 2 de la Ley, debe respetarse lo dispuesto en el artículo 46. 3 de la misma, y el plazo debe computarse a partir de la fecha en que se hubiera remitido el anuncio al último de ellos, de forma que entre la convocatoria y la fecha prevista de la reunión exista un plazo de, al menos, quince días, plazo que no concurre en el caso aquí contemplado;

  6. En este caso el plazo existente entre la convocatoria y la celebración de la junta es de catorce días. 3. Que si el Administrador convoca mediante correo, el socio no podrá conocerla existencia de la convocatoria hasta la recepción de la misma y aquí tiene su completa aplicación lo dispuesto en el artículo 46. 3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, excluyendo tanto el día de la convocatoria como el de la celebración de la junta.

    V

    E1 recurrente se alzó contra la citada decisión, manteniéndose en sus alegaciones y añadió:

    1. Que la decisión del Registrador mercantil, además de no ser ajustada en derecho, infringe el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento del Registro Mercantil. Que la decisión no es congruente con las pretensiones alegadas por esta parte ni con la calificación realizada por el Registrador y, tampoco es clara pues no separa ordenadamente los hechos y los fundamentos de derecho.

    2. Que la decisión del Registrador omite en los fundamentos de derecho la aplicación de las Resoluciones de 9 de febrero de 1999 y 1 de junio de 2000, y contrariamente a lo expuesto por el Registrador, la Resolución en primer lugar citada se refiere a un supuesto planteado en materia de sociedades de responsabilidad limitada, tras la entrada en vigor de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, y se plantea un supuesto...

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