Convenio colectivo - Universidades privadas, centros universitarios privados y Centros de Formacion de Postgraduados, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia20 de Septiembre de 2001
Fin de Vigencia20 de Septiembre de 2001
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 226 de 20/09/01

RESOLUCIÓN de 5 de septiembre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del texto del III convenio Colectivo de Universidades Privadas, Centros Universitarios privados y centros de Formación de Postgraduados.

Visto el texto del III Convenio Colectivo de Universidades Privadas y Centros Universitarios Privados y Centros de Formación de Postgrados (Código de Convenio número 9910715), que fue suscrito con fecha de de julio de 2001, de una parte por las asociaciones empresariales ACI y CECE, en representación de las empresas del sector , y de otra parte Centrales Sindicales FETE-UGT,USO y CC.OO, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 31 de mayo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre regularización y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el `Boletín Oficial del Estado¿.

Madrid, 5 de Septiembre de 2001.

La Directora general,

Soledad ova Garrido.

III CONVENIO DE UNIVERSIDADES PRIVADAS, CENTROS UNIVERSITARIOS PRIVADOS, Y CENTROS DE FORMACIÓN DE POSTGRADUADOS.

CAPÍTULO I.

Artículo 1. Ámbito Territorial.

El presente convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado Español.

En los Convenios de ámbito inferior que pudieran negociarse, a parte de la firma del presente Convenio, se excluirán de la negociación: Sala de retribuciones, clasificación de categorías profesionales, jornada y acciones.

Artículo 2. Ámbito funcional.

El presente Convenio será de aplicación en las universidades y centros universitarios privados que no estén creados o dirigidos por entidades sin ánimo de lucro. Igualmente, se aplicará en centros de formación para Postgrados que formen parte de aquellas, o que , por su estructura organizativa y laboral, puedan considerarse similares, siempre que imparten enseñanzas para cuyo acceso sea requisito indispensable la posesión de un título Universitario extranjeros privados reconocidos, cuyas titulaciones sean automáticamente homologadas o convalidadas en el territorio español.

Artículo 3. Ámbito personal.

Afectará este Convenio a todo el personal que, en régimen de contrato laboral , preste sus servicios en y para los centros afectados por Convenio.

Quedarán expresamente excluido el personal que colabore con las empresas afectadas en proyectos específicos que estas acuerden en otras universidades, las instituciones públicas o privadas mientras duren lo mismo.

Al igual que los contemplados en el texto refundido del Estatuto de los trabajadores, artículos 1.3 y 2. Quedan excluidos igualmente los duados que se inician en la docencia o investigación bajo a dirección de los profesores universitarios de plantilla , según establezcan los Estatutos o Reglamento de cada empresa.

Igualmente, quedan excluidos los profesores de reconocido prestigio que continúen colaborando, a tenor del artículo 34 de este Convenio .

Así mismo, quedan expresamente excluidos los profesionales que en virtud de un Convenio específico suscrito entre universidades, fundaciones y entidades públicas o privadas , presten servicios docentes para aquellos en centros o instalaciones ajenas a las mismas.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor tras su publicación en el `Boletín Oficial del Estado¿. Sus efectos económicos se aplicarán desde enero de 2001.

Su duración será del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre del 2001. No obstante, las condiciones económicas se revisarán anualmente.

CAPÍTULO II.

Artículo 5. Denuncia, prórroga y revisión.

E1 presente Convenio se prorrogará de año en año, a partir de su entrada en vigor, por tácita reconducción, si no mediase expresa denuncia del mismo por cualquiera de las partes firmantes con una antelación de dos meses al término de su vigencia o al de sus prórrogas.

Artículo 6.

Denunciado el Convenio, las partes firmantes se comprometen a iniciar conversaciones en plazo no superior a un mes de la fecha de vencimiento o prórroga.

Hasta la firma del nuevo Convenio se mantendrá en vigor lo establecido en el presente Convenio.

Artículo 7. Comisión Paritaria

Para la interpretación, mediación y arbitraje sobre lo establecido en este Convenio, se establecerá una Comisión Paritaria.

Será única en todo el Estado y estará integrada por igual número de miembros pertenecientes a las organizaciones patronales y sindicatos con representatividad legal suficiente en el sector.

Los acuerdos se tomarán según voto cualificado en función de la representatividad oficial de las organizaciones. Los acuerdos deberán adoptarse con más del 50 por 100 de la representación patronal y sindical.

Se reunirá, con carácter ordinario, una vez por trimestre y cuando lo solicite la mayoría de una de las partes.

Si las partes se someten expresamente a su arbitraje, su resolución será vinculante. Igualmente las partes podrán utilizar esta comisión para la mediación en la resolución de posibles conflictos.

La Comisión fija su sede en Madrid, calle Ferraz, 85.

Caso de promulgarse nuevas disposiciones legales durante la vigencia del Convenio que afecten a lo acordado en el mismo, o por los efectos de la aplicación práctica de éste, la Comisión Paritaria podrá adaptar lo afectado a la realidad existente.

CAPÍTULO III

Artículo 8. Organización del trabajo.

La organización del trabajo es exclusiva competencia de la empresa, dentro del respeto a la legislación vigente, a lo establecido en este Convenio y de acuerdo con el Reglamento que la titularidad pueda establecer.

CAPITULO IV.

Artículo 9. Clasificación del personal.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificará en los siguientes grupos, subgrupos profesionales y categorías laborales:

Grupo I: Docentes

  1. Profesorado de Facultades o Escuelas Técnicas Superiores:

    Profesor Director. Profesor Agregado. Profesor Adjunto. Profesor Asociado. Profesor Ayudante. Profesor Colaborador.

  2. Profesorado de Escuelas Universitarias o Centros de Postgraduados y otros:

    Profesor Agregado. Profesor Adjunto. Profesor Colaborador. Profesor Auxiliar.

    Cada Profesor será adscrito a un Departamento, conforme a la organización académica de la Universidad o Centro, sin perjuicio de que pueda impartir enseñanzas en otro.

  3. Profesores especiales:

    Profesor visitante.

    Grupo 11: Personal no docente

    Subgrupo 1. Personal titulado:

    Titulado Grado Superior. Titulado Grado Medio.

    Subgrupo 2: Personal Investigador:

    Investigador principal. Ayudante de Investigación.

    Subgrupo 3: Personal Asistencial y Administrativo:

    Orientador de Residencia. Vigilante de Residencia. Oficial 1.a Oficial 2.a Técnico Informático. Informático. Operador Informático.

    Subgrupo 4. Personal vario:

    Técnico de Laboratorio. Ayudante de Laboratorio. Empleado de Biblioteca. Personal de Servicios Generales. Auxiliar de Clínica. Auxiliar.

    Las categorías laborales especificadas en los distintos grupos y subgrupos son meramente enunciativas y no implica obligación de tener todas ellas establecidas.

    La Comisión Paritaria será competente para proceder, a petición de las partes, a la homologación de las categorías que vinieran aplicándose con anterioridad a la entrada en vigor del presente acuerdo, conforme marca el nuevo sistema establecido.

    Así mismo, a consulta de cualquier parte interesada, la Comisión Paritaria podrá homologar a estas categorías cualquier otra que, en la práctica, pudiesen existir en algún centro a la entrada en vigor del presente Convenio, siempre que se cumplan los requisitos específicos para la clasificación.

    Artículo 10. Categorías funcionales y temporales.

    Estas categorías no son laborales, sino funcionales y, por tanto, su duración será mientras a un trabajador la empresa le encomiende tal función. Pueden ser, entre otras, las siguientes:

    Rector, Director.

    Vicerrector, Vicedirector. Secretario general.

    Director, Decano.

    Jefe de Estudios.

    Director de Departamento.

    Jefe de Área de Gestión o de Departamento. Director de Residencia.

    Jefe de Laboratorio.

    CAPITULO V

    Artículo 11. Definición de categorías laborales y funcionales.

    Grupo I: Docentes

  4. Profesorado de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores:

    Profesor Director: Es el Doctor que desarrolla actividades docentes e investigadoras, dirige estudios de su especialidad o interdisciplinares y colabora en el diseño e implantación de nuevos programas de estudios o investigación que el centro decida llevar a cabo.

    Asimismo, se encarga de la dirección de tesis doctorales, dirige y coordina el desarrollo de la actividades de los Profesores de otras categorías que su departamento pueda asignarle, dirige y coordina la enseñanza de una o varias asignaturas de los planes de estudio que correspondan a su departamento y tiene a su cargo la tutoría de grupos de alumnos.

    Profesor Agregado: Es el Doctor que desarrolla actividades docentes e investigadoras, desarrolla estudios de su especialidad o interdisciplinares y colabora con el Profesor Director para la ejecución de las actividades que a éste encomiende el centro. Asimismo, se encarga de la dirección de tesis doctorales y puede dirigir o coordinar la enseñanza de una o varias asignaturas de los planes de estudios que correspondan a su departamento, a requerimiento del director de éste, cuando no exista Profesor Director encargado de esta tarea. Tiene a su cargo la tutoría de grupos de alumnos.

    Profesor Adjunto: Es el doctor que desarrolla actividades docentes e investigadoras, desarrolla estudios de su especialidad o interdisciplinares, se encarga de la dirección de tesis doctorales y puede coordinar la enseñanza de una o varias asignaturas de los planes de...

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