Convenio colectivo - Asociación de Padres de Minusválidos de Iberia (APMIB), Normativa Estatal

Inicio de Vigencia15 de Febrero de 2001
Fin de Vigencia15 de Febrero de 2001
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 40 de 15/02/01

Visto el texto del primer Convenio Colectivo de la Asociación de Padres de Minusválidos de Iberia (APMIB) (código de Convenio número 9013302), que fue suscrito con fecha 20 de diciembre de 2000 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa para su representación y de otra por los Comités de Empresa y Delegados de Personal en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la comisión negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado,

Madrid, 23 de enero de 2001.

La Directora general,

Soledad Córdova Garrido.

Primer Convenio Colectivo De La Asociación De Padres De Minusválidos De Iberia (APMIB)

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación, vigencia, condiciones generales y comisión mixta.

Artículo 1. Ámbito territorial.

El ámbito de aplicación del presente Convenio será dentro de todo el territorio del Estado español.

Artículo 2. Ámbito funcional.

Funcionalmente las normas del mismo serán de aplicación en todos los Centros que tenga establecidos o establezca en el futuro la APMIB.

Artículo 3. Ámbito personal.

El presente Convenio será de aplicación a todos los trabajadores de la APMIB sin excepción alguna y de manera integral, contemplando las condiciones y características especiales que se dan en todos sus centros.

A tal efecto se hará un seguimiento por parte de la Comisión Mixta sobre todo en los Centros Especiales de Empleo, de tal manera que se cumpla y se desarrolle el concepto de integración de manera inequívoca sin distinción de: raza, sexo, edad, características especiales y cualesquiera otras que se den en estos Centros. Entendiendo como tales aquellas que no impidan un desarrollo lógico de la capacidad en el trabajo. Exigiéndose un mínimo de actitud y aptitud laboral.

Artículo 4. Vigencia y ámbito temporal.

4.1 La vigencia del presente Convenio será desde el día 1 de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2001.

4.2 El presente Convenio será prorrogable por la tácita de año en año, si en el plazo de tres meses anteriores a la fecha de su vigencia no mediara denuncia expresa de cualquiera de las partes.

Artículo 5. Interpretación del Convenio.

Cuando la interpretación del Convenio se prestase a soluciones dudosas, se aplicará en cada caso concreto aquella que sea más favorable al trabajador.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

El presente Convenio constituye un todo orgánico y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.

Artículo 7. Condiciones generales.

7.1 Si la jurisdicción competente modificase sustancialmente algunas de las cláusulas en su actual redacción, la Comisión negociadora deberá reunirse a considerar si cabe modificación, manteniendo la vigencia del resto del articulado del Convenio, o sí por el contrario la modificación de tal o tales cláusulas obliga a revisar las concesiones recíprocas que las partes se hubieran hecho.

7.2 Así mismo, si la jurisdicción competente modificase sustancialmente algunos de los acuerdos sobre limitaciones de los efectos económicos expresamente pactados para todos los colectivos derivados de la nueva reclasificación, nueva estructura salarial y progresión, la Comisión Negociadora del 1°. Convenio tomará las decisiones pertinentes para que el cambio de estructura salarial no genere costes adicionales a lo expresamente pactado.

7.3 Se respetarán las situaciones personales que con carácter global y en computo anual exceden de las condiciones pactadas en el presente Convenio, manteniéndose estrictamente "ad personan".

7.4 El presente Convenio Colectivo será de aplicación en su integridad, siendo absolutamente incompatible su aplicación conjunta con cualquier otro Convenio o norma convencional de cualquier otro ámbito Funcional o Territorial.

Artículo 8. Comisión mixta.

8.1 Las partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Mixta como órgano de interpretación de las cláusulas del Convenio; de vigilancia

y cumplimiento de lo pactado; de mediación y arbitraje en los conflictos que puedan originarse y denuncia del incumplimiento del Convenio en su aplicación o cualquier otra competencia que el Convenio colectivo le asigne. Esta Comisión Mixta estará compuesta por tres representantes de la empresa y tres de los trabajadores, uno por cada Sindicato firmante del 1° Convenio y nombrados por el Comité Intercentros.

8.2 Teniendo así mismo, las siguientes competencias:

Interpretación objetiva del Convenio, así como su control y desarrollo. Todas aquellas reclamaciones en materia de Clasificación Profesional, Categorías Laborales y cualesquiera otras derivadas del Nuevo Ordenamiento Laboral, habrán de ser interpuestas con carácter necesario y previo ante esta Comisión, la cual conocerá e informará en un plazo máximo de cuarenta días a partir de la fecha de recepción de la reclamación. Este trámite será inexcusable y previo para cualquier reclamación que ante la Autoridad Administrativa o Jurisdiccional pueda plantearse.

Se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre a convocatoria de representación de la empresa, la cual se encargará de elavorar el orden del día, todo ello sin perjuicio de que se pueda reunir, con carácter extraordinario tantas veces sean necesarias a petición de una de las partes.

Las funciones o actividades de La Comisión Mixta no obstruirán en ningún caso el libre ejercicio de las acciones administrativas y judiciales previstas en la Ley, en la forma y con el alcance regulado en ella.

Cuando algunas de las partes solicite la convocatoria de La Comisión de forma extraordinaria, ésta será previamente informada documentalmente sobre el problema concreto que ha originado dicha convocatoria.

CAPÍTULO II. Grupos y categorías profesionales. Funciones.

Artículo 9. Grupo 1. Personal técnico titulado.

9.1 Titulado degrado superior. Trabajadores que estando en posesión de un título universitario oficialmente reconocido por Facultad o por Escuela técnica superior, es contratado como tal, para realizar en la empresa funciones propias de su titulación, ejerciéndolas con plena responsabilidad y con total capacidad para solucionar los problemas que pudieran surgir en el ejercicio de estas.

9.2 Titulado de grado medio. Trabajadores que estando en posesión del título universitario oficialmente reconocido por Facultad o Escuela Técnica, es contratado como tal para realizar en la Empresa funciones propias de su titulación, ejerciéndolas con plena responsabilidad y con total capacidad para solucionar los problemas que pudieran surgir en el ejercicio de éstas.

Artículo 10. Grupo 2: Personal de servicios administrativos

10.1 Trabajadores que estando, o no, en posesión de un título universitario o de escuela técnica, posee una serie de conocimientos teóricos y prácticos y ejercen funciones administrativas en los distintos centros y staff de la empresa, ejerciéndolas con un grado de especialidad, corrección y eficacia dependiente de su categoría laboral.

10.2 Jefe superior administrativo. Dependencia jerárquica del jefe inmediato superior. Posee la titulación Universitaria correspondiente y conocimientos prácticos, acreditados mediante pruebas que se realicen a tal efecto Persona muy cualificada con conocimientos generales de administración, económica y de personal, así como de las directrices de la empresa para la buena marcha de los servicios administrativos. Coordina el trabajo de su equipo profesional, asesorando y solucionando los problemas que se le planteen. Responderá con su firma en los documentos de la caja.

10.3 Jefe de 1.a Administrativo. Dependencia jerárquica de su jefe inmediato superior. Titulación oficial de Formación Profesional y conocimientos profesionales teóricos y prácticos requeridos. Desarrolla estudios o trabajos relativos a análisis económicos, contables, de organización y administración en general. Podrá sustituir por delegación a su superior inmediato en sus funciones, así como ocuparse de la distribución de trabajos entre oficiales, auxiliares y demás personal que de él dependa.

10.4 Jefe de 2.a Administrativo. Depende jerárquicamente de su jefe inmediato superior. Titulación oficial de Formación Profesional y conocimientos teórico y prácticos correspondientes, requeridos a tal efecto. Tiene a su cargo un servicio determinado, dentro del cual, con empleados a sus órdenes, realiza trabajos que requieren cálculos de estadística, transcripción de libros de cuentas corrientes, redacción de correspondencia

con iniciativa propia, liquidaciones y cálculo de nominas de salarios, sueldos y cualesquiera otras operaciones análogas.

10.5 Oficial de 1.a Administrativo. Dependencia jerárquica del jefe superior. Tiene a su cargo un servicio determinado dentro del cual, con iniciativa y responsabilidad, con o sin empleados a sus órdenes, realiza trabajos que requieren conocimientos de: cálculos, estadística, transcripción de los libros de cuentas corrientes, redacción de correspondencia con iniciativa propia, así como el conocimiento de maquinas de oficinas y uso del ordenador. Se consideran incluidos en esta categoría, entre otros, los Cajeros de cobros y pagos sin firma.

10.6 Oficial de 2ª Administrativo. Es el empleado que con iniciativa y responsabilidad restringida, subordinado a un Jefe, realiza trabajos de carácter auxiliar secundario, que sólo requieren conocimientos generales de la técnica administrativa. Pudiendo utilizar para el desarrollo de su trabajo máquinas auxiliares de oficina y ordenadores.

10.7 Auxiliar Administrativo. Es la persona que efectúa labores auxiliares...

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