Convenio colectivo - Distribuidores cinematográficos, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia13 de Septiembre de 1996
Fin de Vigencia27 de Agosto de 1996
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0222 de 13/09/96

Visto el texto del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, de Distribuidores Cinematográficos y sus trabajadores (código de Convenio número 9901605), que fue suscrito con fecha 27 de junio de 1996, de una parte por la Federación de Distribuidores Cinematográficos (FEDICINE), en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales CC.OO. y UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios colectivos de trabajo, Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de agosto de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO, DE ÁMBITO NACIONAL, DE DISTRIBUIDORES CINEMATOGRÁFICOS Y SUS TRABAJADORES PARA EL AÑO 1996

Artículo 1. Ámbito funcional y territorial.

Este Convenio regulará las relaciones laborales entre los trabajadores y las empresas distribuidoras cinematográficas ya existentes, así como las que pudieran constituirse en el futuro, dentro del Estado español.

Artículo 2. Vigencia y duración.

Este Convenio tendrá su iniciación y efectos económicos desde el 1 de enero de 1995, y terminará el día 31 de diciembre de 1996, sin perjuicio de la fecha de registro.

Artículo 3. Nuevos Convenios.

El presente Convenio se considerará automáticamente denunciado, treinta días antes de la fecha de vencimiento. A partir de dicha fecha, y en un plazo de quince días, previa presentación del anteproyecto del nuevo Convenio, por cualquiera de las partes, deberá constituirse la Comisión deliberadora.

Artículo 4. Derechos adquiridos.

Por ser condiciones mínimas las pactadas en este Convenio, se respetarán aquellas que constituyan condiciones más beneficiosas, examinadas en su conjunto.

Los incrementos absorbibles, o compensables, deberán ser considerados en su cómputo anual, siendo únicamente respetados en la medida que resulten inabsorbibles o incompensables.

Artículo 5. Comisión Mixta paritaria.

Como órgano de interpretación y vigilancia del presente Convenio, existe una Comisión Mixta paritaria, que estará integrada por tres miembros de la parte social y otros tres miembros de la parte patronal. Asimismo, podrán incorporarse a esta Comisión los asesores propuestos por cada una de las partes mencionadas.

Para la fijación del domicilio social de dicha Comisión, se establece un turno rotativo, designándose como sede social para el año 1994 de esta Comisión paritaria, el de la Federación del Espectáculo de Comisiones Obreras, plaza Cristina Martos, número 4, de Madrid. Artículo 6. Jornadas de trabajo.

La jornada laboral máxima será de cuarenta horas semanales intensivas, de lunes a viernes, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre. El resto de los meses, de 15 de junio, julio, agosto y 15 de septiembre, la jornada máxima semanal será de treinta y nueve horas.

Los días festivos que utilicen los viajantes en alguna misión, serán compensados con el descanso de un día, en días laborables, y percibirán el recargo legal establecido.

Artículo 7. Vacaciones.

Todo el personal afectado por este Convenio disfrutará de treinta días de vacaciones retribuidas, cuando lleve un mínimo de un año al servicio de la empresa. Será obligatoria la concesión de las vacaciones en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año, en turnos rotativos que se determinarán dentro de la empresa.

Los trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia a que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.

Artículo 8. Fiesta patronal.

Los días Sábado Santo y 31 de diciembre de cada año, serán festivos a todos los efectos.

El día 31 de enero, día de San Juan Bosco, no tendrá la consideración de festivo.

Artículo 9. Dieta de viaje y kilometraje.

  1. La dieta de desplazamiento en servicio para los viajantes y demás personas, sin distinción de categorías, se establece en 12.000 pesetas diarias para el año 1996.

  2. Cuando los desplazamientos se efectúen en vehículo propio del trabajador, la liquidación de gastos de transporte se hará a razón de 35 pesetas/kilómetro recorrido.

    Artículo 10. Ayudas sociales.

  3. Indiscriminadamente, el fallecimiento de un trabajador en activo, obligará a la empresa a satisfacer a su cónyuge o, en su defecto, sucesivamente a sus hijos, padres o hermanos que tuviere a su cargo, una ayuda económica de cuatro mensualidades de su haber.

  4. Se establece una ayuda al trabajador que tenga hijos con deficiencias psíquicas o físicas, reconocidos como tales por la Seguridad Social, cuantificada en 72.000 pesetas anuales por hijo, pagaderas por meses.

    Artículo 11. Jubilación.

  5. Jubilación voluntaria: Los trabajadores podrán jubilarse anticipadamente en los...

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