Convenio colectivo - Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros.., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia11 de Enero de 2001
Fin de Vigencia11 de Enero de 2001
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 10 de 11/01/01

RESOLUCIÓN de 13 de diciembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y posterior publicación del texto del Convenio Colectivo de la empresa Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (código de convenio número 9007682), que fue suscrito con fecha 6 de octubre de 2000 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa para su representación y de otra por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 13 de diciembre de 2000.

La Directora general,

Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA

FIJA.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Ámbito funcional y personal de aplicación.

E1 presente Convenio será de aplicación a las relaciones laborales de Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

Exclusiones:

El presente Convenio no será de aplicación a las actividades y relaciones comprendidas en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1, número 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (TRET).

Quedan, también, excluidas de la aplicación del presente Convenio las relaciones a que se refiere el artículo 2 del citado TRET.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 3. Ámbito temporal.

  1. Duración: La duración general del presente Convenio será de un año, desde 1 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2000, con las salvedades y efectos específicos que se establecen para materias determinadas en las correspondientes normas y disposiciones transitorias.

  2. Vigencia: E1 presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', y mantendrá su vigencia general hasta el 31 de diciembre de 2000, salvo en aquellas materias para las que disponga una vigencia distinta y sin perjuicio de lo dispuesto en sus disposiciones transitorias.

  3. Prórroga y denuncias: A1 finalizar el plazo de vigencia establecido en el párrafo anterior, el Convenio se entenderá prorrogado de año en año si no se denuncia, con las formalidades que previene el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores, por quienes están legitimados para negociar conforme al artículo 87 de dicho Estatuto.

    La denuncia, en los términos expresados, habrá de producirse con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su vencimiento normal o de cualquiera de sus prórrogas.

    Denunciado el Convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el artículo 86.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación.

    Artículo 4. Compensación, absorción y condiciones más beneficiosas.

  4. Las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio, valoradas en su conjunto y cómputo anual, podrán compensar, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mínimos vinieran en la actualidad satisfaciendo la empresa, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto y cómputo anual, salvo que expresamente hubieran sido calificadas de no absorbibles.

  5. Las condiciones resultantes de este Convenio son absorbibles hasta donde alcancen, por cualesquiera otras que por disposición legal, reglamentaria, convencional o paccionada, puedan establecerse en el futuro y que en su conjunto y cómputo anual superen aquéllas, salvo que expresamente hubieran sido calificadas de no absorbibles.

  6. Cuando la empresa tenga establecidas mejoras a sus trabajadores que examinadas en su conjunto y cómputo anual superen a las que resulten por aplicación del presente Convenio, vendrá obligada a respetarlas en dicho conjunto y cómputo anual, de forma que el mismo no se vea perjudicado por la compensación o absorción que hubiera podido tener lugar.

    Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

    Las condiciones del presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo.

    En el supuesto de que la autoridad o jurisdicción laboral, en uso de las facultades que le son propias, no aprobara o resolviera dejar sin efecto alguna de las cláusulas del presente Convenio, éste deberá ser revisado y reconsiderarse en su integridad si alguna de las partes así lo requiriera expresamente.

    Artículo 6. Coordinación normativa.

    En lo no previsto por el articulado del presente Convenio será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores, y demás disposiciones generales que resulten de aplicación.

    CAPÍTULO II. Organización del trabajo, productividad, calidad y eficiencia.

    Artículo 7. Organización del trabajo.

    La organización del trabajo, de acuerdo con lo establecido en este Convenio y de conformidad con la legislación vigente es facultad de la Empresa.

    La organización del trabajo tiene como fin la consecución de unos niveles óptimos de productividad, eficiencia, calidad y de condiciones de trabajo en la empresa.

    La consecución de estos fines se posibilita sobre la base de una actitud activa y responsable de las partes integrantes: Dirección y trabajadores.

    Los sistemas de organización del trabajo y sus modificaciones se complementarán, para su eficacia, con políticas de formación adecuadas.

    CAPÍTULO III. Sistema de clasificación profesional.

    SECCION 1.a. Principios y aspectos básicos.

    Artículo S. Principios generales.

  7. A los efectos del presente Convenio se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de los trabajadores en un marco general que establece los distintos cometidos laborales en la empresa afectada por este Convenio.

    Dicha ordenación jurídica se traduce en la delimitación de los diferentes conocimientos, criterios, tareas y funciones en los que se estructura la prestación debida, sirviendo a la vez para la consiguiente fijación de la contraprestación económica y demás efectos del contrato de trabajo.

  8. El sistema de clasificación profesional establecido en el presente Convenio sustituye al regulado en la normativa jurídica hasta ahora vigente. El mismo contribuye a las políticas activas que se pretenden potenciar y promueve la consecución de una razonable correspondencia entre la organización del trabajo de la empresa y los cambios técnicos y organizativos, así como la cualificación profesional de los trabajadores, partiendo de una función más dinámica y relevante del factor humano.

    Por tanto, el presente sistema de clasificación profesional tiene por objeto facilitar la gestión de los recursos humanos en la empresa así como el desarrollo profesional de los trabajadores, considerando que entre ambas actuaciones ha de conseguirse una correspondencia positiva.

  9. Los trabajadores de la empresa incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio serán clasificados con arreglo a las actividades profesionales pactadas y/o, en su caso, ejecutadas y a las normas que se establecen en este sistema de clasificación profesional, con arreglo al cual aquellas deben ser definidas.

  10. Con carácter general el trabajador desarrollará las tareas propias de su grupo profesional, así como tareas precisas que integran el proceso completo del cual forman parte.

  11. Cuando se desempeñen, habitualmente y dentro de las condiciones estipuladas en este Convenio, funciones propias de dos o más grupos profesionales, la clasificación se realizará en virtud de las funciones más relevantes a las que, dentro del conjunto de su actividad, se dedique mayor tiempo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 anterior.

  12. En el contrato de trabajo se acordará entre el trabajador y empresario el contenido de la prestación laboral objeto del mismo, y su correspondencia con el presente sistema de clasificación profesional.

  13. Tomando como base el nuevo sistema de clasificación profesional, el presente Convenio regula la forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.

  14. Todo ello con el objetivo de consolidar e incrementar la profesionalización y desarrollo del factor humano en la empresa, en aras de una mejora permanente de la calidad interna y de la prestación del servicio.

    Artículo 9. Aspectos básicos para la clasificación.

  15. Grupo profesional: A los efectos del presente Convenio y de acuerdo con el artículo 22.2 del TRET se entiende por grupo profesional el que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

  16. Elementos que definen los grupos profesionales:

    2.1 La aptitud profesional es el resultado de la ponderación global de los siguientes factores:

    1. Conocimientos.

    2. Iniciativa/autonomía.

    3. Complejidad.

    4. Responsabilidad.

    5. Capacidad de dirección.

    En su caso, se ponderará también la capacidad de trabajo en equipo.

    El grado en que se desarrollen los factores más arriba enunciados determinará el nivel retributivo.

    2.2 Titulaciones...

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