Convenio colectivo - Transporte Sanitario por Carretera en Ambulancia de enfermos/as y accidentados/as, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1995
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1997
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0218 de 09/09/96

Visto el texto del Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias (código de Convenio número 9900305), que fue suscrito con fecha 12 de junio de 1996, de una parte, por ANEA, en representación de las empresas del sector y de otra, por los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo. Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de agosto de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LAS EMPRESAS Y TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN AMBULANCIA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

SECCIÓN 1.ª

Ámbito

Artículo 1. Ámbito funcional.

Las disposiciones del presente Convenio serán de aplicación a los trabajadores y empresas, dedicadas al transporte sanitario y de personas enfermas, accidentadas, impedidas o incapacitadas en las diferentes modalidades de ambulancia, transporte sanitario convencional, colectivo, urgente y asistido.

El presente Convenio será de aplicación a todas las empresas del sector. Los contenidos pactados en este Convenio tendrán el carácter de mínimos, pudiendo ser mejorados en los Convenios de ámbito inferior.

El presente Convenio será de aplicación a todos los trabajadores que presenten sus servicios en las empresas antes indicadas, cualquiera que sea su categoría profesional, con la única excepción de los altos cargos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todo el estado español.

SECCIÓN 2.ª

Vigencia, duración, prórroga y denuncia para su revisión o rescisión

Artículo 3. Vigencia.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 1995 y finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 4. Denuncia del Convenio.

El presente Convenio a su finalización queda automáticamente denunciado.

No obstante, lo anterior, y en evitación del vacío normativo que en otro caso produciría una vez terminada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo en su totalidad, tanto en su contenido normativo como en el obligacional, hasta que sea sustituido por otro.

SECCIÓN 3.ª

Prelación de normas, compensación, absorción, vinculación

a la totalidad

Artículo 5. Prelación de normas.

Dadas las peculiaridades que concurren en el ámbito a que se refiere este Convenio, lo acordado por las partes regula con carácter general las relaciones entre la empresa y sus trabajadores en todas las materias comprendidas en su contenido, incluso aquéllas cuya regulación se pacta de forma diferente a la que contempla la normativa general aplicable.

En todo lo que no se halle previsto en este Convenio se aplicará la normativa laboral vigente.

Artículo 6. Compensación y absorción.

Las mejoras económicas globales contenidas en este Convenio compensarán y absorberán las vigentes en las empresas que sean superiores a los aquí pactados, excepto aquellas que se deriven de convenio de ámbito inferior que se pacten en desarrollo de este Convenio estatal.

Artículo 7. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica serán considerados globalmente. En el supuesto de que la autoridad administrativa o judicial pertinente, haciendo uso de sus facultades, no homologara alguno de sus artículos o parte de su contenido, el presente Convenio quedará nulo y sin eficacia alguna, debiendo procederse a la reconsideración de su total contenido, salvo que el contenido de dicho artículo o artículos no tenga un contenido económico, en tal caso, se revisarán sólo los artículos rechazados.

Artículo 8. Garantía personal.

Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente Convenio, tienen la consideración de mínimas; por tanto, los pactos, cláusulas y condiciones vigentes en cualquier contrato o convenio considerados globalmente y que en el cómputo anual impliquen condiciones más beneficiosas para el trabajador o grupo de trabajadores, en relación con las que se establecen, subsistirán como garantía personal de quienes vengan gozando de las mismas.

Sin embargo, en las condiciones específicas relacionadas con la cualificación y disposición del servicio de ambulancias, así como lo referente a la clasificación profesional, se estará a lo que este Convenio dispone.

SECCIÓN 4.ª

Subrogación

Artículo 9.º Subrogación del contrato con la Administración

Con el fin de regular la estabilidad en el empleo de los trabajadores de la actividad, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos puestos de trabajo a otros, cuando una empresa pierda la adjudicación de los servicios contratados de un centro de trabajo por resolución del contrato de arrendamiento de servicios, la empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores necesarios para la correcta prestación del servicio objeto del contrato, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, incluyéndose vacaciones, ILT, antigüedad, etcétera, considerando la media salarial de los seis últimos meses.

Se entenderá por los trabajadores necesarios, como mínimo, los destinados por la empresa saliente a la prestación del servicio adjudicado. En todo caso, será de aplicación lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores.

SECCIÓN 5.ª

Comisión Paritaria

Artículo 10. Comisión Paritaria.

Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación, arbitraje, conciliación y vigencia del Convenio.

Se compondrá de ocho Vocales, cuatro de ellos representantes de los trabajadores y cuatro de los empresarios y de un Secretario que se designará en cada reunión.

A las reuniones se aceptará la presencia de asesores de las respectivas representaciones, con voz pero sin voto.

Ambas partes convienen expresamente que cualquier duda o divergencia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación de este Convenio será sometida, previamente, a informe de la Comisión antes de entablar cualquier reclamación contenciosa o administrativa.

La relación de los Vocales que integran esta Comisión Paritaria, se recoge en el anexo al texto del presente Convenio.

Las reuniones de la Comisión Paritaria deberán ser convocadas con una antelación mínima de veinte días y podrá ser convocada por cualquiera de las partes.

En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.

CAPÍTULO II

Retribuciones

Artículo 11. Salario base.

El salario base para las distintas categorías profesionales del Convenio será el que se detalla en el anexo I de las tablas del mismo, para 1995.

Para 1996, el salario base para las distintas categorías profesionales del Convenio será el que se detalla en el anexo II de las tablas del mismo.

Artículo 12. Revisión salarial para 1997.

Para 1997, se establece un incremento salarial igual al aumento que establezca el Ministerio de Sanidad y Consumo y que publique el «Boletín Oficial del Estado» para las tarifas de transporte sanitario. En cualquier caso, dicho incremento no será inferior al Índice de Precios al Consumo previsto.

Artículo 13. Antigüedad.

Los premios de antigüedad para trabajadores con alta posterior al 1 de enero de 1984, conforme a lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de Trabajadores, percibirá por este concepto:

Cumplidos los tres años de permanencia, el 3 por 100.

Un aumento del 1 por 100 por año de permanencia, a partir del cuarto año.

A los veinte años o más de servicios ininterrumpidos, el 20 por 100.

Los premios de antigüedad para trabajadores con alta anterior al 1 de enero de 1984 se estará a los convenios y/o contratos suscritos entre las partes.

Artículo 14. Horas de presencia.

Dadas las especiales características que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR