Convenio colectivo - Industrias de Frío Industrial, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 8 de Septiembre de 1995
Fin de Vigencia16 de Agosto de 1995
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0215 de 08/09/95

Visto el texto del Convenio Colectivo para las Industrias del Frío Industrial (código de convenio número 9.902.255), que fue suscrito con fecha 28 de junio de 1995, de una parte, por la Asociación Nacional de Explotaciones Frigoríficas de España (ANEFE), en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales UGT y CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de agosto de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO ESTATAL

PARA LAS INDUSTRIAS DEL FRIO INDUSTRIAL

CAPITULO I

Ambito de aplicación y vigencia

Artículo 1. Ambito funcional.

El Convenio Colectivo regula las relaciones laborales de todas las empresas cuya actividad principal y con respeto al principio de unidad de empresa es la producción de frío industrial y el personal que en ellas presta sus servicios.

Se considera que integran dicha industria las fábricas, talleres y explotaciones dedicadas a la fabricación, depósito, venta y suministro de hielo y las que se relacionan con la producción de frío en cámaras destinadas a la conservación de productos por procedimientos de frigorías.

Quedan exceptuados de este ámbito los despachos de venta de hielo que no pertenezcan a empresas fabriles y se dediquen exclusivamente al comercio del mismo.

Artículo 2. Ambito personal.

Incluye la totalidad del personal ocupado en los centros de trabajo de las empresas reguladas en el ámbito funcional y situadas dentro del ámbito territorial, con las excepciones establecidas en los artículos 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3. Ambito territorial.

Las disposiciones del presente Convenio regirán en todo el territorio del Estado español.

Artículo 4. Vigencia y duración.

El Convenio Colectivo entrará en vigor a los ocho días siguientes de su firma. No obstante, a efectos salariales se retrotraerá al 1 de enero de 1995.

El Convenio durará hasta el 31 diciembre de 1995.

Artículo 5. Denuncia.

El Convenio deberá ser denunciado por cualquiera de las organizaciones que han sido parte, dentro del último mes de su vigencia. El escrito de denuncia, que incluirá certificado del acuerdo adoptado al efecto por cualquiera de las centrales sindicales o ANEFE, se notificará a la otra parte, económica o social, respectivamente.

De no mediar dicha denuncia el Convenio se considerará prorrogado por años naturales.

Artículo 6. Concurrencia de convenios.

El presente Convenio tiene fuerza normativa y obliga por todo tiempo de su vigencia, con exclusión de cualquier otro, a la totalidad de empresas y trabajadores, dentro de los ámbitos señalados.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las unidades de negociación (empresas, provincias, etc.), del sector que tengan convenio propio, podrán adherirse al presente cuando exista conformidad de las representaciones social y económica.

Artículo 7. Compensación y absorción de mejoras.

Las mejoras económicas contenidas en el presente Convenio serán consideradas como un todo orgánico e indivisible. En esta forma global podrán compensarse con las que anteriormente pudieran existir sobre los mínimos reglamentarios, cualquiera que fuese su origen, la denominación o forma en que estuvieran contenidas.

Artículo 8. Condiciones más beneficiosas.

Aquellas empresas que tengan establecidas, con carácter voluntario, mejoras a sus trabajadores, superiores a las que resulten por aplicación del presente Convenio, examinadas en su conjunto y cómputo anual, vendrán obligadas a respetarlas.

CAPITULO II

Clasificación, definiciones, ascensos y períodos de prueba del personal

Artículo 9. Clasificación.

El personal que preste sus servicios en cualquiera de las industrias a que esta Reglamentación se refiere se hallará comprendido en razón a la función que desempeñe dentro de los grupos genéricos siguientes:

  1. Técnicos.

  2. Administrativos.

  3. Subalternos.

  4. Obreros.

    Clasificación según la función: Grupo A) Técnicos.-Comprenderá a su vez dos subgrupos con las siguientes categorías:

    1. Técnicos titulados:

  5. Con título superior.

  6. Con título no superior.

    1. Técnicos no titulados:

  7. Jefe técnico de fabricación.

  8. Jefe de reparto y ventas.

  9. Encargado general.

  10. Jefe de máquinas.

  11. Encargado de sección.

  12. Encargado de depósito.

  13. Encargado de taller.

    Grupo B) Administrativos.-Comprende las siguientes categorías:

  14. Jefe de primera.

  15. Jefe de segunda.

  16. Oficial de primera.

  17. Oficial de segunda.

  18. Auxiliar.

  19. Aspirante.

    Grupo C) Subalternos.-Comprende las siguientes categorías:

  20. Vigilante de cámaras.

  21. Vigilante.

  22. Portero.

  23. Ordenanza.

  24. Botones.

  25. Personal de limpieza.

    Grupo D) Comprende tres subgrupos con las categorías que se detallan:

    1. Oficios propios de la industria del frío:

  26. Maquinistas.

  27. Ayudantes de máquinas.

  28. Conductor-repartidor.

    1. Oficios auxiliares:

  29. Oficial de primera.

  30. Oficial de segunda.

  31. Oficial de tercera.

  32. Aprendiz.

    1. Peonaje:

  33. Capataces.

  34. Peones especializados: Grueros, Repartidores, Carretilleros.

  35. Peones o Estibadores.

  36. Peones manipuladores.

    Artículo 10.

    Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no implican la obligación de tener provistas todas ellas, si la necesidad y el volumen de la industria no lo requiere.

    Sin embargo, todo trabajador que realice las funciones especificadas en la definición de una categoría profesional determinada habrá de ser remunerado, por lo menos, con la retribución que a la misma asigna este Convenio unitario.

    Son, asimismo, enunciativos los distintos cometidos señalados a cada categoría o especialidad, pues todo trabajador de la industria está obligado a realizar cuantas tareas y operaciones le ordenen sus superiores, dentro de los generales cometidos propios de su categoría profesional.

    Artículo 11. Definiciones.

    1. Categorías profesionales del grupo técnico:

    1. Técnico con título superior: Es aquel que, en posesión de un título superior expedido por el Estado, por medio de sus universidades o escuelas especiales oficiales o legalmente reconocidas, ha sido contratado por la empresa en atención a dicho título profesional, realiza las funciones de su profesión y es retribuido de manera exclusiva o preferente mediante sueldo o tanto alzado y sin sujeción, por consiguiente, a la escala habitual de honorarios en la profesión respectiva.

    2. Técnico con título no superior: Es el que, poseyendo un título profesional y oficial distinto del anterior, presta los servicios de su profesión desempeñando funciones propias de éste, siempre que perciba su retribución en la forma indicada para el Técnico con título superior.

    3. Técnico sin título: Comprende al personal que, sin título profesional alguno como requisito, por su preparación y reconocida compentencia y práctica en todas o alguna de las fases del proceso elaborativo de la industria reglamentada, ejerce funciones de carácter directivo o técnico especializado.

    Se comprenden en este subgrupo las siguientes categorías:

  37. Jefe técnico de fabricación.-Es aquel que, en posesión de los conocimientos técnicos necesarios y con la debida responsabilidad, se ocupa de la organización de todo el proceso productivo, distribución y disciplina del personal, vigilancia de gastos de entretenimiento y primeras materias, determinación del herramental y maquinaria precisos y redacción de los presupuestos para todas las fases del ciclo de producción, proponiendo las mejoras aconsejables.

  38. Jefe de reparto y ventas.-Es el encargado en fábricas de importancia, de hacer la distribución de la producción, organizar el suministro, atender los pedidos de clientes, centralizar los cobros de los encargados de depósitos y repartidores y dirigir, en suma, las operaciones propiamente mercantiles.

  39. Encargado general.-Es el empleado que, a las órdenes del empresario o su representante, conoce el proceso general de la industria en sus distintas secciones, aplicando estos conocimientos a la organización y distribución del trabajo en ellas, manteniendo la disciplina del personal a la vez que facilita los datos generales de producción y rendimiento.

  40. Jefe de máquinas.-Es aquel que, con completos conocimientos de mecánica, está en las fábricas al frente de maquinistas y ayudantes, organizando sus turnos y asumiendo la responsabilidad del debido funcionamiento de su sección.

  41. Encargado de sección.-Es el empleado que, dependiendo del Encargado general o de técnicos superiores, tiene mando directo sobre el personal que trabaja en la sección de su cargo, responde de su disciplina y distribuye y organiza el trabajo en ella, vigilando la buena ejecución y cuidado de la conservación y mejor aprovechamiento de máquinas, material y productos, proporcionando los datos sobre producción y rendimiento de las secciones de su mando.

  42. Encargado de depósito de hielo.-Es aquel que en la fábrica que disponen de depósitos de hielo fuera de las instalaciones con toda responsabilidad por cuenta de la empresa fabril, realiza operaciones de venta, anotando los pedidos de clientes, verificando cobros y rindiendo cuentas de las operaciones efectuadas.

  43. Encargado de taller.-Es el trabajador que dependiendo del Encargado general o de Técnicos superiores, tiene mando directo sobre los profesionales que trabajan en el taller (mecánicos, electricistas, fontaneros, carpinteros, etc.), responde de su disciplina y distribuye y organiza el trabajo en el taller, vigilando la buena ejecución, conservación y...

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