Convenio colectivo - Industria de Pastas Alimenticias, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1995
Fin de Vigencia 1 de Enero de 1997
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0114 de 10/05/96

Visto el texto del Convenio Colectivo Nacional para las Industrias de Pastas Alimenticias (código de Convenio número 9903945), que fue suscrito con fecha 21 de diciembre de 1995, de una parte por la Asociación Española de Fabricantes de Pastas Alimenticias, en representación de las empresas del sector, y de otra por las centrales sindicales UGT y CC. OO., en representación de los trabajadores del mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de abril de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA LAS INDUSTRIAS

DE PASTAS ALIMENTICIAS

1995-1996-1997

Exposición de motivos

Las organizaciones sindicales que han negociado este Convenio, UGT y CC. OO., en representación de los trabajadores, y la Asociación Española de Fabricantes de Pastas Alimenticias, que lo ha negociado en representación empresarial, estiman necesario dejar constancia del espíritu y finalidad que han presidido la negociación, y que culmina con los acuerdos.

Conscientes de la importancia y profundidad de los cambios producidos en el mercado en que operan las empresas fabricantes de pastas alimenticias, y de la necesidad de introducir elementos de equilibrio en los costes de producción, que doten de estabilidad a las empresas y con ello garanticen el mantenimiento del nivel de empleo en el sector, han negociado el presente Convenio, de aplicación en todo el ámbito nacional, con la finalidad de homologar las condiciones de trabajo de todos los trabajadores del sector, refundiendo en esta única regulación los distintos Convenios provinciales y de Comunidad Autónoma que venían celebrándose, en distintos ámbitos territoriales, hasta 1994.

Ante la imposibilidad de proceder a una igualación automática de las condiciones resultantes de los distintos Convenios de ámbito inferior que se refunden, por el riesgo de desestabilización que podría suponer para algunas empresas, han acordado un período de convergencia de tres años, a lo largo de los cuales se aproximarán paulatinamente las condiciones retributivas y la duración de la jornada en todo el sector, reduciendo anualmente un porcentual de las diferencias existentes, hasta concluir, al término de los tres años, en condiciones de trabajo unificadas para todos los trabajadores del sector de fabricantes de pastas alimenticias.

De ahí la existencia, en el anexo I: Tablas Salariales, de distintas tablas, aplicables a los distintos ámbitos territoriales, en los períodos de referencia. Su confección se ha llevado a cabo aplicando los incrementos retributivos pactados en este Convenio a las tablas del Convenio que establecía las retribuciones más elevadas, en las que deberán converger todos los demás en el plazo máximo de tres años. La convergencia se efectúa a razón de un escalado gradual de las diferencias en cada uno de los tres años pactados: 25 por 100 de las diferencias en el primer año, 35 por 100 en el segundo año, y el 40 por 100 restante en la última anualidad.

Siendo este espíritu de homologación y convergencia el que ha presidido la negociación y suscripción de los acuerdos que acto seguido se documentan, habrá de ser también el que rija la aplicación e interpretación de este Convenio, de forma que cualquier divergencia, duda o discrepancia que se suscite en torno al mismo habrá de resolverse, por quien sea competente para ello, en el sentido de propiciar y aplicar la interpretación que mayormente favorezca la igualación de las condiciones de trabajo.

A estos mismos efectos, se faculta ampliamente a la Comisión Paritaria para resolver cualquier conflicto de interpretación que se plantee, ajustando el texto del Convenio a la voluntad real de los negociadores.

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio Colectivo afectará a todas las empresas cuya actividad principal sea la fabricación, almacenaje y/o comercialización de pastas alimenticias y será de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Ambito personal.

Quedarán comprendidos en el ámbito del presente Convenio, todos los trabajadores de las empresas de pastas alimenticias, con la sola excepción del personal que define el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3. Ambito temporal.

El presente convenio colectivo tiene una duración de tres años. Entrará en vigor el 1 de enero de 1995, independientemente de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Concluirá sus efectos, salvo prórroga, el 31 de diciembre de 1997.

No obstante, sus anexos, tendrán la vigencia que se determine específicamente en cada uno de ellos.

Dada la complejidad del nuevo redactado, que puede necesitar de ajustes derivados de aplicaciones no previstas ni queridas por las partes en su buena fe negociadora, se faculta a la Comisión Paritaria para interpretar el redactado del presente Convenio y ajustarlo a lo realmente pretendido por ambas partes. Si de ello resultara la necesidad de modificar el Convenio, se convocará a la Comisión Negociadora, que, en todo caso, se reunirá una vez al año.

Artículo 4. Efectos.

El presente Convenio y sus anexos obligan, como ley entre las partes, a sus firmantes y a las personas físicas o jurídicas en cuyo nombre se celebra el contrato, prevaleciendo frente a cualquier otra norma que no sea de derecho necesario.

Las condiciones pactadas forman un todo indivisible, por lo que no podrá pretenderse la aplicación de una o varias de sus normas, con olvido del resto, sino que a todos los efectos ha de ser aplicado y observado en su integridad.

Se respetarán las condiciones acordadas en contratos individuales formalizados a título personal entre empresa y trabajador, vigentes a la entrada en vigor del presente Convenio y que, con carácter global, excedan del mismo en conjunto y cómputo anual.

Los contratos individuales de trabajo celebrados a partir de la publicación de este Convenio no podrán contener disposiciones contrarias al mismo.

Artículo 5. Denuncia.

EL Convenio se prorrogará tácticamente por sucesivos períodos anuales, si ninguna de las partes firmantes lo denuncia con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento inicial, o de cualquiera de sus prórrogas.

La denuncia, cuando se produzca, habrá de comunicarse fehacientemente por la parte que la promueva a la otra parte negociadora, dejando expresa constancia de su fecha mediante acuse de recibo.

Producida la denuncia, el Convenio mantendrá su vigencia hasta que sea sustituido por el nuevo.

Artículo 6. Compensación y absorción.

Las mejoras económicas que resultan del presente Convenio podrán ser absorbidas y compensadas hasta donde alcance, con los aumentos y mejoras existentes en cada empresa, así como con los aumentos y mejoras que se puedan establecer mediante disposiciones laborales que en el futuro se promulguen.

Quedarán excluidos de la compensación y absorción antes citada, las cantidades percibidas en virtud de pactos colectivos de empresa, y ad personam.

Sólo podrán modificarse las condiciones pactadas en este Convenio, cuando las nuevas, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, superen a las aquí acordadas. En caso contrario, subsistirá el Convenio en sus propios términos y sin modificación alguna de sus conceptos, módulos y retribuciones.

CAPITULO II

Organización del trabajo

Artículo 7. Declaración de principios.

La organización práctica del trabajo, con sujeción a la legislación vigente, es facultad de la Dirección de la empresa.

Se reconocen los derechos de información y participación de los representantes legales de los trabajadores, de conformidad a la normativa aplicable en cada momento.

Artículo 8. Movilidad geográfica.

Se entiende por traslado el cambio definitivo del lugar de prestación de los servicios que lleve consigo un cambio de domicilio.

Los traslados de personal que impliquen cambio de domicilio familiar para el afectado podrán efectuarse:

  1. Por solicitud del interesado, formulada por escrito.

  2. Por acuerdo entre la empresa y el trabajador.

  3. Por decisión de la Dirección de la empresa en el caso de necesidades del servicio.

  1. Cuando el traslado se efectúe a solicitud del interesado, previa aceptación de la Dirección de la empresa, éste carecerá de derecho a indemnización por los gastos que origine el cambio.

  2. Cuando el traslado se realice por mutuo acuerdo entre la Dirección de la empresa y el trabajador se estará a las condiciones pactadas por escrito entre ambas partes.

  3. En el resto de los traslados se estará a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.

    Realizado el traslado, el trabajador tendrá garantizados todos los derechos que tuviese adquiridos, así como cualesquiera otros que en el futuro puedan establecerse.

    En concepto de compensación de gastos el trabajador percibirá previa justificación, el importe de los siguientes gastos: los de transporte necesario para trasladarse, tanto el interesado y familiares que con él convivan o de él dependan, como los de transportes de mobiliario, ropa, enseres, etcétera.

  4. Si como consecuencia del trasladado acordado por la Dirección de la empresa, el trabajador optara por extinguir su contrato de trabajo, acreditará derecho al percibo de una indemnización de treinta días de salario por año de servicios prestados, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de veintiuna mensualidades.

    Artículo 9. Movilidad funcional.

    Se entiende por...

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