Convenio colectivo - Centros de Educación Universitaria e Investigación, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1995
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1996
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0205 de 28/08/95

Visto el texto del VIII Convenio Colectivo de Ambito Estatal para los Centros de Educación Universitaria e Investigación (número de código 9900995), que fue suscrito con fecha 22 de junio de 1995, de una parte, por la Confederación de Centros de Enseñanza y la Confederación de Centros de Educación y Gestión, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las Centrales Sindicales FETE-UGT, CC.OO., USO y FSIE, en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo l/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, acuerda: Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 31 de julio de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

VIII CONVENIO DE AMBITO ESTATAL PARA LOS CENTROS DE EDUCACION UNIVERSITARIA E INVESTIGACION

Preámbulo

El presente Convenio se concierta entre la Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE) y Educación y Gestión (E y G), en representación de la Patronal, y las Centrales Sindicales FETE-UGT, USO, CC.OO., y FSIE.

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO I

Ambitos

Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado español.

En los Convenios de ámbito inferior que pudieren negociarse a partir de la firma de este Convenio, se excluirán de la negociación, retribuciones salariales, clasificación de categorías profesionales, jornada y vacaciones.

Estas condiciones restrictivas se mantendrán en los Convenios que puedan renegociarse, quedando excluidas de ellas, aquellos Convenios de ámbito inferior que se hubieren venido negociando y publicando con anterioridad al 19 de junio de 1982.

Artículo 2. Ambito personal.

El presente Convenio afecta a todo el personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus servicios en Centros de Educación Universitaria y de Investigación sin finalidad de lucro, que no sean de titularidad pública.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio:

  1. Los reseñados en los artículos 1.3 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y los que desempeñan funciones de Director, Gerente, Administrador general y equivalentes, así como los Directores de Centro, funcionarios del Estado nombrados por la Universidad a la que el centro esté adscrito.

  2. Los graduados -becarios o no- que se inician en la investigación y la docencia bajo la dirección de los Profesores, de conformidad con los Estatutos y Reglamentos propios de cada centro.

  3. Los alumnos que participan en las tareas de los distintos departamentos o servicios, aunque disfruten de beca-colaboración o alguna otra beca análoga.

  4. Los profesionales que en el campo de su especialidad colaboran en las tareas universitarias, cualesquiera que éstas sean siempre que no constituyan su tarea principal.

  5. El personal titulado o auxiliar contratado para la realización de proyectos de investigación concertados con el Ministerio de Educación y Ciencia o con otras entidades públicas o privadas, cuya retribución y demás condiciones de trabajo se ajustarán estrictamente a las establecidas por los organismos patrocinadores de dichos proyectos.

  6. Los Profesores que tras cumplir, al menos, los 65 años se jubilen y continúen colaborando con los centros al amparo de lo establecido en el artículo 34.

    Artículo 3. Ambito temporal.

    El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Sus efectos económicos se aplicarán desde el 1 de enero de 1995.

    Su ámbito temporal se extenderá desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996.

    Al finalizar el año 1995, se negociarán las condiciones económicas para el año 1996.

    CAPITULO II

    Denuncia, revisión y prórroga del Convenio

    Artículo 4.

    El presente Convenio se prorrogará de año en año, a partir del 31 de diciembre de 1996, por tácita reconducción, si no mediase expresa denuncia del mismo por cualesquiera de las partes firmantes con una antelación de dos meses al término de su período de vigencia, o al de cualesquiera de sus prórrogas.

    Artículo 5.

    No obstante lo anterior, las condiciones económicas, en su caso, serán negociadas anualmente para su efectividad a partir del 1 de enero de cada año de prórroga.

    Artículo 6.

    Denunciado el Convenio, las partes firmantes se comprometen a iniciar conversaciones en plazo no superior a un mes de la fecha de vencimiento del Convenio o de la prórroga. Hasta la firma del nuevo Convenio mantendrá su vigencia el anterior.

    CAPITULO III

    Comisión Paritaria

    Artículo 7.

    Se constituirá una Comisión Paritaria para la interpretación, mediación y arbitraje del cumplimiento de este Convenio, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a las entidades administrativas y judiciales correspondientes.

    Artículo 8.

    La Comisión Paritaria, única en todo el Estado español, estará integrada por las organizaciones empresariales y sindicales con representatividad legal suficiente.

    Los acuerdos se tomarán por voto cualificado y en función de la representación oficial de las organizaciones, requiriendo el voto favorable del 50 por 100 de la representación empresarial y sindical.

    Si las partes se someten expresamente al arbitraje de la Comisión su resolución será vinculante.

    Artículo 9.

    La Comisión Paritaria se reunirá con carácter ordinario una vez cada trimestre y, con carácter extraordinario cuando lo solicite la mayoría de una de las partes. En ambos casos el Presidente especificará, por escrito, con una antelación mínima de cinco días, el orden del día, lugar fecha y hora de la reunión.

    La Comisión Paritaria fija su domicilio en Madrid, calle Alberto Aguilera, número 23 (código postal 28015).

    CAPITULO IV

    Organización del trabajo

    Artículo 10.

    La disciplina, jerarquía y organización del trabajo se ajustarán a los Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones aplicables y a los usos y costumbres universitarias propias de este tipo de centros. La aplicación de lo dispuesto respecto de las Universidades con facultad de colación de grados, será sin perjuicio de lo establecido en sus Estatutos.

    TITULO II

    Del personal

    CAPITULO I

    Clasificación

    Artículo 11.

    A los efectos del presente Convenio, los centros se clasifican en:

  7. Escuelas Universitarias.

  8. Facultades y Escuelas Superiores.

  9. Centros Universitarios y sus Centros de Investigación.

    Artículo 12.

    El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasifica en los grupos, subgrupos y categorías siguientes:

    Grupo I. Personal docente.-Comprende las siguientes categorías:

  10. Profesor titular.

  11. Profesor agregado.

  12. Profesor adjunto.

  13. Profesor auxiliar o ayudante.

    Asimismo y teniendo en cuenta la diversidad de los centros afectados por el presente Convenio y que en muchos de ellos se imparten enseñanzas de distinto grado, podrán existir otras categorías docentes de acuerdo con la legislación vigente y los Estatutos y Reglamentos propios de cada centro.

    Por las especiales características de los Centros de Educación Universitaria y de Investigación, los cargos de gobierno tales como Decano, Director, Subdirector, Jefe de Estudios, Jefe de Departamento y Secretario, no se considerarán categorías profesionales sino cargos temporales cuyos titulares serán nombrados y cesarán en el desempeño de sus funciones de conformidad con lo establecido en los Estatutos o Reglamentos de los centros respectivos.

    En los centros donde el Jefe de Departamento se considere categoría profesional, se respetarán los derechos adquiridos.

    Grupo II. Personal no docente.-Comprende los subgrupos y categorías siguientes:

    Subgrupo 1.º Personal titulado:

  14. Titulado de grado superior: Licenciado, Ingeniero, Arquitecto superior, Bibliotecario, Analista.

  15. Titulado de grado medio: Ingeniero o Arquitecto técnico, Perito, Aparejador, Ayudante Técnico Sanitario, Asistente Social, Graduado Social, Ayudante de Biblioteca y Programador.

    Subgrupo 2.º Personal de investigación:

  16. Investigador.

  17. Colaborador de investigación.

  18. Ayudante de investigación.

    Subgrupo 3.º Personal administrativo:

  19. Administración:

    1. Jefe superior.

    2. Jefe de Sección.

    3. Jefe de Negociado.

    4. Subjefe de Negociado.

    5. Oficial de primera.

    6. Oficial de segunda.

    7. Auxiliar.

    8. Aprendiz.

  20. Proceso de Datos:

    1. Analista.

    2. Programador.

    3. Operador.

    4. Aprendiz.

  21. Biblioteca:

    1. Bibliotecario Facultativo.

    2. Ayudante de Biblioteca, titulado.

    3. Auxiliar en Biblioteca (a extinguir).

    4. Aprendiz.

      Subgrupo 4.º Personal subalterno:

    5. Conserje.

    6. Ordenanza, Bedel o Portero.

    7. Guarda o Vigilante Jurado.

    8. Personal de Limpieza

    9. Telefonista de primera.

    10. Telefonista de segunda.

    11. Aprendiz.

      Subgrupo 5.º Personal de servicios generales:

    12. Encargado de servicios generales.

    13. Técnico especialista de oficios.

    14. Conductor de primera.

    15. Conductor de segunda.

    16. Oficial de primera de oficios auxiliares o de Laboratorio.

    17. Oficial de segunda de oficios auxiliares o de Laboratorio.

    18. Ayudante de servicios auxiliares o de Laboratorio.

    19. Mozo de servicio.

    20. Camarero de bar.

    21. Jardinero.

    22. Personal no cualificado.

    23. Aprendiz.

      Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación de tener previstas todas ellas si el volumen de la actividad de centro y sus necesidades no lo requieren y las disposiciones legales no lo exigen. Las definiciones correspondientes a las mencionadas categorías son las que se reflejan en el apéndice 1 de este Convenio.

      La posesión de títulos o diplomas académicos no modifica por sí la categoría laboral de quienes los ostentan o posean.

      CAPITULO II

      Contratación, período de prueba, vacantes, suspensión y...

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