Convenio colectivo - Administraciones de Loterías, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2002
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2003
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 134 de 05/06/02

Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Administraciones de Loterías y sus empleados (código de Convenio número 9900075), que fue suscrito con fecha 13 de febrero de 2002 de una parte por la Federación Nacional de Asociaciones Profesionales de Administradores de Loterías (FENAPAL) y la Agrupación Nacional de Asociaciones Profesionales de Administradores de Loterías (ANAPAL) en representación de las empresas del sector y de otra por las centrales sindicales UGT y FECOHT-CC.00., en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero. Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado,

Madrid, 13 de mayo de 2002.

La Directora general,

Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO SECTORIAL DE ÁMBITO ESTATAL DE LAS ADMINISTRACIONES DE LOTERÍA.

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Partes firmantes.

Suscriben el presente Convenio Colectivo, de una parte, la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT-CCOO), y de otra parte la Asociación Nacional de Asociaciones Provinciales de Administradores de Loterías (ANAPAL) y la Federación Nacional de Asociaciones Profesionales de Administradores de Loterías (FENAPAL), que se reconocen legitimación y representatividad suficiente para la negociación del presente Convenio Colectivo de eficacia general.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente Convenio se aplicará a las relaciones laborales de los trabajadores de las Administraciones de Loterías.

Artículo 3. Ámbito funcional.

Quedan incluidas en el ámbito del presente Convenio las Administraciones de Loterías y Despachos Receptores integrados en la red básica de puntos de venta de la Entidad Pública Loterías y Apuestas del Estado-LAE, tanto las actualmente en funcionamiento como las que pudieran establecerse en el futuro.

Resultan excluidos del ámbito funcional los establecimientos de la red complementaria o puntos de venta mixtos de la citada entidad LAE, que aplicarán en su caso el Convenio Colectivo de comercio vario o el Convenio sectorial correspondiente a su actividad principal.

Artículo 4. Ámbito territorial.

El Convenio es de ámbito estatal y será aplicable en todo el territorio del Estado.

Artículo 5. Ámbito temporal.

El Convenio extiende sus efectos desde el día 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2003, sin perjuicio de lo dispuesto en su cláusula transitoria.

Artículo 6. Denuncia del Convenio.

Cualquiera de las partes firmantes del Convenio podrá denunciar el mismo mediante comunicación escrita dirigida a las restantes partes firmantes y a la autoridad laboral durante el último trimestre de vigencia del Convenio. Denunciado el Convenio las partes se comprometen a constituir, en el término del mes siguiente, la comisión negociadora que elaborará el nuevo Convenio Colectivo. Hasta la firma del nuevo Convenio permanecerá vigente el anterior en su total contenido.

Si ninguna de las partes denuncia el Convenio éste quedará prorrogado anualmente.

Artículo 7. Estructura de la negociación colectiva en el sector.

Las partes manifiestan que no resulta necesario promover nuevos ámbitos de negociación colectiva inferiores al estatal y acuerdan dotar al presente ámbito sectorial estatal de absoluta primacía y preferencia en la estructura de la negociación colectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, queda reservada al presente Convenio Colectivo sectorial de ámbito estatal la negociación colectiva de las materias relativas al período de prueba, contratación en toda su extensión, clasificación profesional, régimen disciplinario, seguridad y salud laboral, movilidad geográfica, jornada laboral máxima, estructura salarial, formación continua de los trabajadores, así como el resto de las materias que son objeto de regulación en éste Convenio Colectivo, que en ningún caso podrán resultar negociadas en ámbitos territoriales inferiores.

Artículo 8. Garantía personal.

La regulación contenida en este Convenio tiene la consideración de mínima, de manera que se respetarán, siempre que no sean absorbibles o compensables, aquellas condiciones laborales de cualquier índole que excedan lo establecido en el presente Convenio Colectivo.

Artículo 9. Absorción, y compensación,.

Las condiciones económicas que se han establecido en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son absorbibles y compensables, siempre que no se disponga lo contrario, en su conjunto y cómputo anual, con las mejoras de cualquier tipo que vinieran satisfaciendo o satisfagan las administraciones, bien sea por imperativo legal, por concesión voluntaria o por otras causas.

TÍTULO II

Período de prueba y contratación laboral

Artículo 10. Período de prueba

Las partes del contrato de trabajo podrán pactar por escrito la fijación de un período de prueba, estableciéndose para ello lo siguiente:

Contratos indefinidos y temporales o de duración determinada superiores al año: Dos meses.

Contratos temporales o de duración determinada hasta dos meses: Quince días.

Contratos temporales o de duración determinada superiores a dos meses e inferiores al año: Un mes.

Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

Artículo 11. Contrato por obra o servicio determinado.

Dada la específica actividad empresarial y laboral en el sector, resulta ajena e innecesaria la contratación de duración determinada por obra o servicio determinado, de manera que no podrán realizarse contratos bajo esta modalidad.

Las necesidades de contratación de duración determinada o temporal serán atendidas bajo las modalidades eventuales por circunstancias de la producción o de interinidad.

Artículo 12. Contratación eventual.

Se modifica la duración máxima de seis meses que prevé el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores para esta modalidad de contratación de duración determinada, quedando fijada en doce meses, en un período de referencia de dieciocho meses a contar desde que se produzcan las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos que motivan la contratación.

Si este contrato se concierta por un plazo inferior a los doce meses podrá ser prorrogado por una única vez, sin que la duración total exceda en ningún caso los doce meses.

A la finalización del contrato eventual, por cumplimiento del término pactado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización de ocho días de salario por el año de servicio, o su parte proporcional si su duración es inferior.

Artículo13. Porcentaje de plantilla fija.

Las empresas se comprometen a mantener un porcentaje mínimo del 85 por 100 de la plantilla vinculada mediante contrato indefinido.

Artículo 14. Empresas de trabajo...

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