Convenio colectivo - Nacional de Revistas y Publicaciones Periódicas, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2002
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2003
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 171 de 18/07/02

Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal de Prensa no Diaria (código de Convenio número 9910555), que fue suscrito con fecha 6 de junio de 2002, de una parte, por la Asociación de Revistas de Información (ARI), en representación de las empresas del sector, y de otra por las centrales sindicales UGT y CC.00., en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado¿

Madrid, 28 de junio de 2002.

La Directora general,

Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE PRENSA NO DIARIA

CAPÍTULO I. Ámbito y vigencia

Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo en empresas de Prensa no Diaria.

A efectos de aplicación de este Convenio, se entiende por prensa no diaria todas las empresas que editan publicaciones de aparición periódica, no diaria de información general, actualidad o especializadas.

Artículo 2. Ámbito personal.

Se regirán por el presente Convenio todos los trabajadores que presten servicios en las empresas definidas por el artículo 1 en cualquiera de sus funciones.

Quedan expresamente excluidos:

  1. Consejeros y personal de alta dirección.

  2. Profesionales liberales vinculados por contratos civiles de prestación de servicios.

  3. Los corresponsales o colaboradores que tengan formalizado un contrato civil.

  4. Los colaboradores a la pieza, independientemente de que mantengan una relación continua.

    Artículo 3. Ámbito normativo.

    Todas las materias que son objeto de regulación del presente Convenio Colectivo sustituyen y derogan a las pactadas con anterioridad, sin perjuicio de los derechos consolidados.

    Las condiciones establecidas en este Convenio tienen el carácter de mínimos mejorables en ámbitos inferiores excepto para las siguientes materias que serán inmodificables en otros ámbitos:

    Períodos de prueba.

    Grupos profesionales.

    Régimen disciplinario.

    Artículo 4. Ámbito territorial.

    E1 presente Convenio Colectivo será de obligatoria aplicación en todo el territorio del Estado español.

    Artículo 5. Vigencia.

    La vigencia del presente Convenio será desde 1 de enero de 2002, sea cual fuera su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', y tendrá una duración hasta 31 de diciembre de 2003, afectando a los convenios vigentes en este sector al vencimiento de los mismos.

    Artículo 6. Denuncia.

    La denuncia se realizará por escrito con una antelación mínima de tres meses a su vencimiento.

    En el caso de no mediar dicha denuncia por cualquiera de las partes con la antelación mínima referida al Convenio se considerará prorrogado por sus propios términos de año en año. Si las deliberaciones se prolongaran por plazo que excediera de la vigencia del Convenio se entenderá éste prorrogado provisionalmente hasta finalizar la negociación del Convenio siguiente, sin perjuicio de que el nuevo Convenio tenga obligatoriamente efectos retroactivos en el caso de que las negociaciones mencionadas sobrepasaran los plazos previstos.

    Artículo 7. Indivisibilidad.

    Las condiciones pactadas constituyen un todo orgánico indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

    Artículo 8. Garantía personal.

    Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excr dan del Convenio, manteniéndose estrictamente 'ad personara' cuando examinadas en su conjunto, resulten más beneficiosas para el trabajador.

    Artículo 9. Compensación, y absorción.

    Las condiciones pactadas en el presente Convenio serán absorbibles y quedarán compensadas cuando los salarios que realmente perciba el trabajador, considerados en su conjunto y computo anual, y demás condiciones que disfrute el trabajador sean más favorables que los fijados en el presente Convenio.

    CAPÍTULO II. Organización del trabajo

    Artículo 10. Organización y dirección del trabajo.

    La organización técnica y práctica del trabajo es facultad exclusiva de la empresa.

    Los representantes de los trabajadores colaborarán con la Dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad.

    De igual manera los representantes de los trabajadores serán informados por la Dirección de la empresa, y deberán emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte de ésta sobre las siguientes cuestiones:

    Reestructuración de plantillas y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquéllas.

    Reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones.

    Planes de formación profesional de la empresa.

    Implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo.

    Estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

    Artículo 11. Formación, profesional.

    Las empresas velarán, de una forma continuada, por la actualización de conocimientos por parte del personal. En consecuencia, los trabajadores tendrán derecho a:

  5. Adaptar su jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional.

  6. Disfrutar del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional, con reserva del puesto de trabajo.

    Para ejercitar cualquiera de estos derechos será requisito indispensable que el interesado justifique previamente la concurrencia de las circunstancias que confieren el derecho invocado.

    Sin perjuicio del derecho individual de los trabajadores, la representación de los trabajadores participará en la elaboración y desarrollo de los planes de formación de la empresa.

    Artículo 12. Formación, continua

    Las partes firmantes asumen el contenido íntegro del acuerdo nacional de formación continua de 16 de diciembre de 1992, declarando que éste desarrollará sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio.

    Queda facultada la Comisión Mixta que se creará al efecto para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias conducentes a la aplicación de dicho acuerdo.

    Artículo 13. Modificaciones tecnológicas.

    Deberá informarse de cualquier proyecto de introducción de nuevas tecnologías, que pueda modificarlas condiciones de trabajo de las distintas profesiones, previamente a su introducción, a los representantes de los trabajadores o secciones sindicales. En el caso de que un puesto de trabajo se vea afectado por modificaciones tecnológicas, la Dirección de la empresa ofrecerá a los trabajadores que lo ocupaban, un curso de formación por el tiempo indispensable para su adaptación a las nuevas tecnologías, que en ningún caso tendrá una duración mayor de seis meses. Esta formación se dará en horas de trabajo o en su defecto serán compensadas con descanso.

    CAPÍTULO III.

    SECCION 1ª DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 14. Clasificación por razón de la permanencia al servicio de la empresa

    En función de la actividad que el trabajador desarrolle en la empresa, éste podrá tener la consideración de fijo o contratado por tiempo indefinido, eventual, interino o temporal.

    Tendrán carácter indefinido los contratos pactados sin modalidad especial alguna en cuanto a su duración.

    Son trabajadores eventuales por circunstancias de la producción aquellos contratados

    para realizar una actividad excepcional o esporádica, por un plazo que no exceda de trescientos sesenta días. Si al término de este período no se hubiesen cubierto las necesidades temporales para las cuales fue contratado, adquirirá la condición de fijo de plantilla con efecto desde el comienzo del primer contrato.

    Cuando un trabajador hubiese cubierto el período completo de contratación temporal, la empresa no podrá contratar a otro nuevo trabajador para realizar la misma actividad que venía realizando el trabajador anterior, hasta transcurridos tres meses.

    Son trabajadores interinos los que ingresen en la empresa expresamente para cubrir ausencias de un trabajador con contrato suspendido y reserva de puesto de trabajo.

    Si el trabajador ausente no se reintegrase en el plazo correspondiente o el reintegro le viniera imposible, se resolverá el contrato con el trabajador interino o éste adquirirá la condición de fijo, a criterio de la empresa.

    En todo caso, si el trabajador sustituido no se reincorpora a su puesto, una vez finalizada la causa de la sustitución, y hubieran transcurrido más de tres años desde que se inició la suplencia, el interino adquirirá la condición de trabajador fijo.

    Artículo 15. Contratación e ingreso.

    La empresa definirá a través de la plantilla los puestos de carácter estructural necesarios para su funcionamiento.

    Cada vez que se produzca una vacante, la empresa la cubrirá en las siguientes condiciones:

  7. Obligación de la empresa de informar a los representantes legales de los trabajadores sobre planes, previsiones y modalidades de contratación.

  8. Todas las vacantes serán publicadas, indicando la sección y condiciones que se requieren.

  9. En cada sección tendrá preferencia para ocupar una vacante el trabajador más antiguo que estuviera sujeto a una medida de contratación temporal.

  10. En todo lo relativo a nuevas contrataciones se estará a la dispuesto en el artículo

    8.3.a) del Estatuto de los Trabajadores.

  11. Obligación de entregar copia básica de cada contrato a los representantes legales de los trabajadores.

    Cuando la empresa pretenda cubrir un puesto de trabajo de nueva creación o su sustitución por ascenso o baja, deberá realizar una prueba de aptitud entre los trabajadores, conforme a lo regulado en este artículo.

    En caso de no quedar cubierto tras la realización de la correspondiente prueba, la empresa...

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