Convenio colectivo - Distribuidores cinematográficos, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia27 de Agosto de 1997
Fin de Vigencia11 de Agosto de 1997
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0205 de 27/08/97

Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito nacional de Distribuidores Cinematográficos (número de código 9901595), que fue suscrito con fecha 24 de julio de 1997, de una parte, la Federación de Distribuidores Cinematográficos (FEDICINE), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las organizaciones sindicales CC.OO y UGT, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo acta en el correspondientes Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de agosto de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO NACIONAL DE DISTRIBUIDORES CINEMATOGRÁFICOS Y SUS TRABAJADORES PARA EL AÑO 1997

CAPÍTULO I

Artículo 1. Ámbito funcional y territorial.

Este Convenio regulará las relaciones laborales entre los trabajadores y las empresas distribuidoras cinematográficas ya existentes, así como las que pudieran constituirse en el futuro, dentro del Estado español.

Artículo 2. Vigencia y duración.

Este Convenio tendrá su iniciación y efectos económicos desde el 1 de enero de 1997 y terminará el día 31 de diciembre de 1998, sin perjuicio de la fecha de registro.

Artículo 3. Nuevos Convenios.

El presente Convenio se considerará automáticamente denunciado, treinta días antes de la fecha de vencimiento. A partir de dicha fecha, y en un plazo de quince días, previa presentación del anteproyecto del nuevo Convenio, por cualquiera de la partes, deberá constituirse la Comisión deliberadora.

Artículo 4. Derechos adquiridos.

Por ser condiciones mínimas las pactadas en este Convenio, se respetarán aquéllas que constituyan condiciones más beneficiosas, examinadas en su conjunto.

Los incrementos absorbibles, o compensables deberán ser considerados en su cómputo anual, siendo únicamente respetados en la medida que resultaren inabsorbibles o incompensables.

CAPÍTULO II

Organización del trabajo

Artículo 5. La organización del trabajo.

La organización del trabajo, con sujeción a las leyes vigentes, es facultad exclusiva de la Dirección de la empresa.

Sin merma de la autoridad reconocida de la empresa en el párrafo anterior, los representantes de los trabajadores serán informados y tendrán la facultad de asesoramiento, orientación y propuesta, en lo referente a organización y racionalización del trabajo.

CAPÍTULO III

Jornadas de trabajo, fiesta laboral, horas extraordinarias y vacaciones

Artículo 6. Jornada laboral.

La jornada laboral máxima será de cuarenta horas semanales intensivas, de lunes a viernes, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre. El resto de los meses, de 15 de junio, julio, agosto y 15 de septiembre, la jornada máxima semanal será de treinta y nueve horas.

Los días festivos que utilicen los viajantes en alguna misión, serán compensados con el descanso de un día, en días laborables, y percibirán el recargo legal establecido.

Artículo 7. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias, cada hora de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria establecida. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria en el caso de horas estructurales o de fuerza mayor.

Las horas extraordinarias serán compensadas por un tiempo de descanso de, al menos, 1,75 horas por cada hora extraordinaria realizada o retribuida con un aumento del 75 por 100 sobre la hora del trabajador. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a sesenta al año, salvo lo previsto en el número 3 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 8. Vacaciones.

Todo el personal afectado por este Convenio, disfrutará de treinta días de vacaciones retribuidas o la...

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