Convenio colectivo - Ente Público Empresarial Loterías y Apuestas del Estado, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1997
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1997
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0236 de 02/10/97

Visto el texto del Convenio Colectivo para el año 1997 de las Delegaciones Territoriales del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (número de código: 9003231), que fue suscrito con fecha 20 de junio de 1997, de una parte, por los designados por las mencionadas Delegaciones para su representación, y, de otra, por la Asociación de Empleados de las Delegaciones Territoriales del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de septiembre de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LAS DELEGACIONES TERRITORIALES DEL ORGANISMO NACIONAL DE LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO

CAPÍTULO I

Ámbito del Convenio

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las normas que componen el presente Convenio serán de aplicación en todo el territorio nacional y tendrán la consideración de mínimas y obligatorias para las partes.

Los pactos del presente Convenio regularán las relaciones de trabajo entre las Delegaciones Territoriales del Organismo Nacional de Loterías y Apuestos del Estado y sus trabajadores.

Artículo 2. Vigencia, duración, prórroga y revisión.

Con independencia de la fecha en que aparezca el Convenio publicado en el «Boletín Oficial del Estado», retrotraerá en su totalidad sus efectos al día 1 de enero del año 1997, incluso cuando la relación laboral entre las partes se hubiese extinguido antes de la entrada en vigor del mismo.

La duración del presente Convenio será hasta el 31 de diciembre de 1997 y se entenderá prorrogado de año en año en tanto que cualesquiera de las partes no lo denuncie con tres meses de antelación a la fecha de su respectivo vencimiento o prórroga.

El presente Convenio anula todos los anteriores celebrados hasta la fecha.

CAPÍTULO II

Órgano de vigilancia

Artículo 3. Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio.

Entre los representantes de las partes negociadoras del presente Convenio es elegida una Comisión Paritaria que cuidará de la vigilancia de su aplicación, debiendo ser consultada previamente a cualquier litigio entre las partes. La Comisión Paritaria, en el plazo de un mes, emitirá informe-propuesta sobre la cuestión que debata.

Esta Comisión estará compuesta por:

Parte económica:

Don Miguel A. Conejo Viar.

Don Luis López Caniego.

Don Enrique González Simarro.

Parte social:

Don Bernardo Muñoz Zarco.

Don Manuel Ruiz García.

Don Vicente Orero Fabra.

CAPÍTULO III

Derechos sindicales

Artículo 4. Acción sindical.

Dentro de las normas de entendimiento y respeto mutuos se establece el compromiso formal de que la Asociación de las Delegaciones Territoriales de Apuestas del Estado colaborará en aquellos intereses comunes con la Asociación Profesional de Empleados, sin ningún impedimento para que los mismos puedan asociarse a ésta.

CAPÍTULO IV

Jornada, horario, descanso y vacaciones

Artículo 5. Jornada y horario de trabajo.

La jornada laboral será de treinta y ocho horas treinta minutos semanales, de lunes a sábado, adecuando durante el primer mes del año el calendario laboral en función de las circunstancias que por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado se requieran.

Si en algún momento se produjese algún cambio, se podrá adecuar el calendario laboral a las nuevas circunstancias.

Cuando por causas especiales y justificadas se tenga necesidad de trabajar en sábado hasta las veintidós horas, las horas trabajadas durante el período indicado serán aumentadas en un treinta por 100 sobre el valor de la hora normal o compensadas con tiempo libre.

Artículo 6. Horas extraordinarias.

De acuerdo con lo prevenido en la normativa legal vigente se entiende que las horas extraordinarias, justificadas en orden a la producción y necesidad de trabajos a realizar, los miércoles y viernes de temporada son de carácter estructural y de conformidad con dicha normativa (estas horas deberán ser notificadas con carácter previo ante la autoridad laboral).

Artículo 7. Vacaciones.

Se establece un periodo de vacaciones anuales, a disfrutar preferentemente en período estival, de treinta días al año. Para aquellos trabajadores que disfruten las vacaciones fuera del periodo estival, esto es, de los meses de junio, julio y agosto, las vacaciones anuales serán de...

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