Convenio colectivo - Ballet Nacional de España y a la Compañía Nacional de Danza y el organismo autónomo Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), Normativa Estatal

Inicio de Vigencia19 de Enero de 1996
Fin de Vigencia29 de Noviembre de 1995
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0017 de 19/01/96

Visto el texto del IX Convenio Colectivo entre el personal laboral adscrito al Ballet Nacional de España y a la Compañía Nacional de Danza y el organismo autónomo Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) (Código de Convenio número 9002820), que fue suscrito con fecha 5 de julio de 1995 de una parte, por los designados por la Dirección del INAEM en representación de la Administración, y de otra, por el Comité de Empresa en representación del colectivo laboral afectado, al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo acuerda: Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de noviembre de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

IX CONVENIO COLECTIVO ENTRE EL PERSONAL LABORAL ADSCRITO AL BALLET NACIONAL DE ESPAÑA Y A LA COMPAÑIA NACIONAL DE DANZA Y EL ORGANISMO AUTONOMO INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA

CAPITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 1. Ambito personal.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a las relaciones laborales nacidas entre el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y el personal al servicio del Ballet Nacional de España y a la Compañía Nacional de Danza, comprendido en el 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya sean nacionales o extranjeros sus miembros y en sus diferentes categorías profesionales.

Quedan exceptuadas del ámbito de aplicación las relaciones contractuales o no contractuales reguladas en el artículo 1.3. del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2. Ambito territorial.

Su ámbito de aplicación se extiende a todo el Estado español, aun cuando la sede de los ballets esté en Madrid, y, dado su carácter de difusor itinerante de la cultura española, sus efectos se extenderán a cualquier país extranjero donde los ballets realicen su trabajo.

Artículo 3. Ambito temporal y período de vigencia.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien sus efectos económicos se retrotraen el día 1 de enero de 1995.

Su ámbito temporal se pacta por un año, en el período comprendido entre el día 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1995.

El Convenio se prorrogará de año en año a partir de 1 de enero de 1996, por tácita reconducción si no mediase expresa denuncia del mismo por cualquiera de las partes firmantes, con una antelación mínima de dos meses al término de su período de vigencia o al de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 4. Vinculación a la totalidad.

El articulado del Convenio forma un conjunto unitario. No serán admisibles las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de tratar situaciones individuales o colectivas, valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.

CAPITULO II

Comisión Paritaria

Artículo 5. Comisión Paritaria.

La Comisión Paritaria, como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia del cumplimiento de Convenio, estará formada por cuatro representantes sociales y cuatro representantes de la Dirección, que podrán variar en cada reunión.

Las partes podrán ir acompañadas de asesores en un máximo de uno por cada una de las partes y serán sus funciones:

  1. Interpretación sobre la aplicación de las cláusulas del Convenio.

  2. Arbitraje en todas las cuestiones que las partes sometan a su consideración y que se deriven de la aplicación del Convenio.

  3. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

  4. Cuantas otras actividades tiendan a la mejor eficacia práctica del Convenio.

    Artículo 6.

    Cualquier discrepancia colectiva que pueda surgir entre las partes respecto a la interpretación de este Convenio, será sometida obligatoriamente por la parte o partes que la promueven a la Comisión Paritaria del Convenio, que resolverá en el plazo máximo de treinta días desde la fecha que la presentaran. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría.

    Caso de que esta no llegue a acuerdo, la cuestión podría ser sometida el arbitrio de la Dirección General de Trabajo, siempre que ésta estime pertinente aceptarlo. Su decisión tendrá que ser cumplida en sus propios términos por cuanto se pacta que ambas partes se someten libremente a la decisión que ésta adopte.

    Se exceptúan de dicho arbitraje aquellas discrepancias de índole prevalentemente económica tales como reconocimiento de derecho a salarios, pluses, etc., cuando las mismas afecten a casos individuales.

    No obstante a petición del interesado, los casos individuales también deberán ser atendidos por dicha Comisión Paritaria.

    Recaído dicho arbitraje (tanto de la Comisión Paritaria como de la Dirección General de Trabajo) u obtenida avenencia previa, tanto en trámite conciliatorio como en trámite de mediación, ambas partes se comprometen a cumplir en sus propios términos la decisión que se adopte, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

    CAPITULO III

    Clasificación profesional

    Artículo 7. Clasificación profesional.

    En materia de clasificación profesional se estará a lo dispuesto en los artículos 22, 24 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.

    Artículo 8. Categorías profesionales.

    El personal al servicio del Ballet Nacional de España y de la Compañía Nacional de Danza afectado por el presente Convenio, y en atención a las funciones que realiza, se clasifica en los grupos que a continuación se indican:

    Grupo I: Personal Artístico.

    Grupo II: Personal Técnico.

    Grupo III: Personal Administrativo.

    Grupo IV: Personal Subalterno.

    Grupo I: Personal Artístico.

    Comprende las siguientes categorías:

    Primer Bailarín.

    Solista.

    Cuerpo de Baile.

    Guitarrista.

    Cantaor.

    Maestro de Baile.

    Profesor de Baile.

    Profesor del Taller de Danza.

    Pianista de Ballet y de Taller.

    Repetidor.

    Grupo II: Personal técnico.

    Comprende las siguientes categorías:

    Jefes de Tramoya e iluminación (Electricistas, maquinistas utileros).

    Jefe de Audiovisuales.

    Regidor.

    Oficiales de Tramoya y Audiovisuales.

    Técnico de Vídeo.

    Técnico de Fotografía.

    Ayudante de Audiovisuales.

    Jefe de Taller de Sastrería.

    Sastra.

    Ayudante de Sastrería.

    Masajista.

    Peluquero/a.

    Encargado de Almacén (carga y descarga).

    Grupo III: Personal Administrativo.

    Comprende las siguientes categorías:

    Administrativo titulado superior.

    Administrativo.

    Oficial de segunda Administrativo.

    Grupo IV: Personal Subalterno.

    Comprende las siguientes categorías:

    Conserje.

    Personal de Limpieza.

    Los cometidos de todas estas categorías, son los definidos en las reglamentaciones laborales correspondientes.

    Dada la especialidad y falta de reglamentación de las competencias y funciones de determinadas categorías profesionales, se establece que serán las siguientes:

    1. Pianista:

      1.1 Pianista de Ballets: Es el que acompaña a los Ballets mediante la interpretación musical en los ensayos y clases, y leyendo en la partitura los momentos de entrada de luces en las actuaciones en público.

      1.2 Pianista de Taller: Es el que acompaña a los alumnos del Taller de Danza de los Ballets, durante el desarrollo de las clases ordinarias y de los montajes coreográficos derivados de ellas.

    2. Tramoya:

      2.1 Jefe de Sección: Es el trabajador que en posesión del título profesional adecuado, o con amplia preparación teórico-práctica en la especialidad propia de la sección, programa, controla y realiza el trabajo en las misma, debiendo verificar y comprobar el exacto cumplimiento de las funciones y obligaciones atribuidas al personal a sus órdenes, dando cuenta inmediata a la Dirección de la Unidad de Producción a la que figure adscrito de cuantas incidencias observe en la prestación de los servicios dirigiendo la actividad de la sección a un trabajo en equipo coordinado con las restantes secciones.

      Dependiendo directamente de la Gerencia de la Unidad de Producción, desarrollará las funciones más complejas y de responsabilidad de la sección, colaborando, cuando sea requerida su opinión, con la Dirección, mediante la aportación de sus conocimientos técnicos y prácticos en la configuración de montajes de nueva creación o readaptación de los ya existentes.

      2.2 Oficial: Es el trabajador que con título profesional adecuado o suficiente experiencia cuenta con los conocimientos técnicos correspondientes.

      Desempeña las funciones que, dentro de la sección a la que figura adscrito, suponen un menor grado de complejidad y responsabilidad en relación con las encomendadas al Jefe de Sección, del que dependen directamente, debiendo seguir las órdenes e instrucciones emanadas del mismo al objeto de lograr un trabajo en equipo.

      En ausencia del Jefe de la Sección, podrá sustituirle, cuando así lo autorice el Gerente del organismo, teniendo derecho, durante la sustitución exclusivamente, a percibir las retribuciones propias de la categoría profesional de Jefe de Sección.

      2.3 Maquinaria: Tendrá a su cargo las supervisión de la construcción, montaje, servicio y desmontaje de los decorados para las coreografías. Mantendrá a punto los elementos propios de esta especialidad, cualquiera que sea el material de su construcción (decorados, cámaras, carras practicables, etc...), reparando sus elementos tanto en...

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