Convenio colectivo - Manufacturas de Monturas, Paraguas y Similares, SA (centre de treball de Barcelona), Cataluña

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2002
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2002
Publicado enDiari Oficial de la Generalitat de Catalunya nº 3703 de 21/08/2002

RESOLUCIÓN

TRE/2337/2002, de 18 de junio, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Manufacturas de Monturas, Paraguas y Similares, SA, para el período 1.5.2002-30.4.2003 (código de convenio núm. 0802932).

Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Manufacturas de Monturas, Paraguas y Similares, SA, suscrito por los representantes de la empresa y de sus trabajadores el día 10 de junio de 2002, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90.2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores; el artículo 2.b) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo; el artículo 11.2 de la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de autonomía de Cataluña, y otras normas de aplicación,

Resuelvo:

-1 Disponer la inscripción del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Manufacturas de Monturas, Paraguas y Similares, SA, para el período 1.5.2002-30.4.2003 en el Registro de convenios de la Delegación Territorial de Trabajo de Barcelona (código de convenio núm. 0802932).

-2 Disponer que el texto mencionado se publique en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 18 de junio de 2002

Francisca Antolinos i Jiménez

Delegada territorial de Barcelona

Transcripción literal del texto firmado por las partes

CONVENIO

colectivo de trabajo de la empresa Manufacturas de Monturas, Paraguas y Similares, SA para el período 1.5.2002-30.4.2003

Artículo 1

Ámbito de aplicación

Se regirán por este Convenio colectivo las relaciones con todos los trabajadores que presten actualmente servicios en el centro de trabajo de la empresa Manufacturas de Monturas, Paraguas y Similares, SA, o que ingresen en lo sucesivo.

Quedan, no obstante, excluidos de la aplicación de los presentes acuerdos los cargos de alta dirección o alto consejo en los que concurran las características o circunstancias expresadas en el artículo 2, número 1, apartado a) del vigente Estatuto de los trabajadores.

Artículo 2

Vigencia

El presente acuerdo sindical entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, una vez homologado por la autoridad laboral, si bien las condiciones económicas pactadas tendrán efecto desde el 1 de mayo de 2002.

Artículo 3

Duración

El presente Convenio colectivo tendrá una duración de 1 año, considerándose terminado, pues, el día 30 de abril de 2003, prorrogándose de año en año si no se denuncia con 1 mes de antelación, al menos, a su término o prórroga en curso. Esta denuncia habrá de realizarse por escrito y dirigida por la parte que lo denuncie, además de a la autoridad laboral, a la otra parte negociadora del Convenio. Al respecto, se estará, en esta materia, a lo determinado en el artículo 86 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 4

Compensación

Las retribuciones establecidas en el presente Convenio comprenden y sustituyen a la totalidad de devengos salariales que, con carácter obligatorio o voluntario, viene satisfaciendo la empresa.

Artículo 5

Absorción

Las retribuciones aquí pactadas, y que integran la estructura salarial que en el presente Convenio se regula, absorberán, en su totalidad, las elevaciones que la empresa pudiera verse obligada a implantar como consecuencia de disposiciones generales. Las disposiciones legales futuras sólo tendrán eficacia si global o anualmente considerados todos los salarios pactados en este Convenio, por todos los conceptos, dieran un total inferior al resultante de la aplicación de dichas disposiciones. La base de cálculo, a efectos de comparación, será la suma de los diversos conceptos retributivos, en su totalidad, percibidos durante el año natural.

Artículo 6

Condiciones económicas

Las condiciones que se pactan en este Convenio se consideran como contraprestación de los conocimientos y aportación del trabajador al puesto de trabajo y son las que expresamente se consignan en el anexo 1. En todo caso se entenderá que el rendimiento que se señala y retribuye, tanto lo es con referencia a la cantidad como a la calidad exigida, a tenor, respecto a esta última, de las normas que se señalen en cada proceso. Faltando esta calidad, aquella cantidad no se podrá tener en cuenta a ningún efecto.

Para el personal cuyo salario viene determinado por rendimiento, es decir, que va a incentivo, las anteriores tablas se aumentan en un 3,50%.

Para el resto del personal, su salario se aumentará en un 3,50%, incluyendo este aumento en las pagas de Navidad y de julio, sobre los salarios determinados a tenor de lo pactado en el Convenio colectivo anterior.

Los pluses de actividad y asistencia, sin embargo, se mantendrán en la misma cuantía, sin que sufran aumento.

Artículo 7

Se pacta expresamente la validez, a todos los efectos, de los nuevos métodos y tiempos sobre los cuales recayó escrito de la Delegación Provincial de Trabajo en fecha 11 de marzo de 1976.

Al efecto, ambas partes pactan y acuerdan que, con los nuevos salarios que se establecen en este Convenio y que constan en el anexo 1 del mismo, quedan cumplimentados, sobradamente, los requisitos exigidos en el artículo 11 del Decreto de 17 de agosto de 1973, norma recogida y exigida, también, en el escrito de la Delegación de Trabajo referenciado.

Artículo 8

Trabajos de verificación y control

Ante la necesidad de que estas labores se realicen a la mayor perfección, y con este objeto, la actividad de tales trabajos, en cuanto a su nivel de rendimiento, sólo se permitirán hasta el índice 120, tanto a efectos del citado rendimiento como de su retribución.

Artículo 9

Plus de antigüedad o vinculación

El plus de antigüedad se abonará de acuerdo con lo establecido en el anexo 2 del presente Convenio y calculado sobre el salario mínimo interprofesional vigente.

Artículo 10

Gratificaciones extraordinarias

Las gratificaciones extraordinarias con ocasión del mes de julio y Navidad comprenderán 30 días cada una de ellas, calculadas sobre el salario mínimo interprofesional vigente en el momento de su devengo para el personal cuya remuneración se perciba en función del anexo 1 y para el que perciba una remuneración semanal, incrementado en un 17%, siempre que el rendimiento habitual sea, como mínimo, superior a 90. Para el personal mensual comprenderán igualmente 1 mensualidad cada una de ellas calculadas sobre el salario-Convenio. El personal que esté realizando su servicio militar o servicio social sustitutorio percibirá las 2 pagas extraordinarias a razón, no obstante, de 15 días cada una de ellas sobre uno u otro salario.

Artículo 11

Plus de asistencia, puntualidad y rendimiento

Se establece un plus de asistencia, puntualidad y rendimiento, que se abonará mensualmente, consistente en un 3,4% del salario devengado durante los períodos que más abajo se señalan.

Dicho porcentaje del 3,4% se aplicará, también, sobre los expresados salarios referidos a las 4 ó 5 semanas que tenga cada mes, para el personal semanal, y sobre el salario del mes para el personal mensual.

El abono de dicho plus dependerá de que cada uno de los meses naturales del año (31, 30 ó 28 días) en que se devenga el mismo no existan ausencias al trabajo que superen el 3% de sus horas laborables y que el rendimiento habitual sea, como mínimo, durante el mismo período, superior a 90.

Únicamente no se considerará como absentismo, a los efectos de este artículo, las ausencias motivadas por licencias o permisos que, a tenor de la legislación laboral, deben ser retribuidas. Todas las demás ausencias, sean por las causas que fueren, incluidas enfermedades y accidentes, sí se considerarán como absentismo a los mismos efectos.

Este plus se abonará con la retribución del mes correspondiente.

Artículo 12

Vacaciones

Las vacaciones anuales comprenderán 30 días naturales, que se iniciarán a partir de la fecha que se determine de común acuerdo entre ambas representaciones al establecer el correspondiente calendario laboral.

Artículo 13

Jornada de trabajo

La jornada de trabajo se pacta en 40 horas semanales de trabajo real o efectivo. El descanso intermedio obligatorio, en los horarios seguidos o continuados que se realicen en la empresa, se considerará excluido de dicho total de horas anuales, no computándose, pues, a ningún efecto, dicho descanso como tiempo de trabajo.

Artículo 14

Ropa de trabajo

La empresa proporcionará la ropa de trabajo adecuada a la labor concreta a realizar, a razón de 1 de estas prendas por año.

Artículo 15

En el supuesto de incapacidad temporal, el trabajador percibirá el 60% de su salario, sin que este beneficio pueda exceder de 3 días cada año.

Este beneficio será absorbible con cualquier otro que pueda reconocerse al trabajador que represente el pago de estos 3 días.

Artículo 16

Los trabajadores tendrá derecho a 8 horas anuales retribuidas, para acudir a la visita del médico especialista de la Seguridad Social, siempre que esté debidamente justificada y no pueda realizarse fuera de la jornada de trabajo. Se conceden, asimismo, 4 horas anuales para asuntos particulares.

Artículo 17

De común acuerdo ambas partes siguen manteniendo la no existencia del margen de tolerancia de 5 minutos en la hora de entrada, a efectos de la determinación de la puntualidad.

Como compensación a dicha desaparición, continúa eliminada la espera de media hora para la iniciación del trabajo que debía efectuarse por todo aquel cuyo retraso hubiera sido superior a 5 minutos. En tal sentido, en caso de falta de puntualidad hasta 12 minutos, se iniciará el trabajo pasados los mismos. De...

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