Convenio colectivo - Meridien Hoteles España, SL (Hotel Le Meridien Barcelona), Barcelona

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2002
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2004
Publicado enDiari Oficial de la Generalitat de Catalunya nº 3755 de 06/11/2002

RESOLUCIÓN

TRE/3177/2002, de 23 de julio, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Meridien Hoteles España, SL (Hotel Le Meridien Barcelona) para el período 1.5.2002-30.4.2004 (código de convenio núm. 0807901).

Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Meridien Hoteles España, SL (Hotel Le Meridien Barcelona), suscrito por los representantes de la empresa y de sus trabajadores el día 3 de julio de 2002, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90.2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores; el artículo 2.b) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo; el artículo 11.2 de la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de autonomía de Cataluña, y otras normas de aplicación,

Resuelvo:

-1 Disponer la inscripción del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Meridien Hoteles España, SL (Hotel Le Meridien Barcelona) para el período 1.5.2002-30.4.2004 en el Registro de convenios de la Delegación Territorial de Trabajo de Barcelona (código de convenio núm. 0807901).

-2 Disponer que el texto mencionado se publique en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 23 de julio de 2002

Francisca Antolinos i Jiménez

Delegada territorial de Barcelona

Transcripción literal del texto firmado por las partes

CONVENIO

colectivo de trabajo de la empresa Meridien Hoteles España, SL (Hotel le Meridien Barcelona) para el período 1.5.2002-30.4.2004

Artículo 1

Determinación de las partes

Este Convenio colectivo ha sido negociado y pactado de una parte, por la empresa Meridien Hoteles España, SL, y de otra por su Comité de Empresa.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

2.1 El presente Convenio colectivo es de aplicación al Hotel Le Meridien Barcelona sito en Pintor Fortuny, 6-8, de Barcelona y sus normas afectan y obligan a la empresa Meridien Hoteles España, SL, y a todos los trabajadores de dicho centro de trabajo, con independencia de su antigüedad.

2.2 No afectará a las relaciones previstas en el artículo 1.3 y 2.1 del Real decreto 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 3

Vigencia y duración

3.1 Entrada en vigor

Las condiciones pactadas en el presente Convenio entrarán en vigor el día 1 de mayo de 2002, con independencia, por tanto, de la fecha de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC).

3.2 Duración

Será de 24 meses, desde el 1 de mayo de 2002 hasta el 30 de abril de 2004.

3.3 Denuncia y revisión

A partir del día 30 de abril de 2004, el Convenio se prorrogará tácita y automáticamente por períodos anuales, salvo denuncia fehaciente por cualquiera de las partes con 2 meses de antelación a la citada fecha de vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 4

Comisión Paritaria

Los partes firmantes acuerdan establecer una Comisión Paritaria, sita en el domicilio del Hotel Le Meridien Barcelona, calle de Pintor Fortuny, 6-8, de Barcelona, como órgano de representación, conciliación y vigilancia del cumplimiento del Convenio y del desarrollo y regulación de las relaciones laborales.

Dicha Comisión estará compuesta por 3 miembros de la Dirección de la empresa y 3 miembros del Comité de Empresa y se procederá a su constitución antes del 31 de octubre de 2002.

Serán funciones de la Comisión Paritaria:

  1. La interpretación del presente Convenio

  2. La vigilancia y el cumplimiento de lo pactado

  3. Cuanto se le encomiende en el presente Convenio

  4. Las que decidan, posteriormente, las partes firmantes del Convenio y le encomiende la Ley.

En caso de conflicto colectivo, la Comisión acuerda someterse para su resolución al Tribunal Laboral de Cataluña.

Artículo 5

Compensación, absorción

Las condiciones establecidas en el presente Convenio colectivo, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, podrán ser compensadas con las ya existentes en el momento de entrar en vigor, cualesquiera que sean el origen o la causa de las mismas. Asimismo, podrán ser absorbidas por otras condiciones superiores fijadas por disposición legal, contrato individual, concesiones voluntarias, etc., que pudieran aplicarse en lo sucesivo, sin perjuicio de lo que puedan establecerse mediante pactos de empresa.

No obstante lo anterior, no serán compensables ni absorbibles los complementos personales o de puesto de trabajo, salvo pacto en contrario que se celebrará por escrito.

Artículo 6

6.1 Condiciones más beneficiosas

Todas las condiciones establecidas en este Convenio tienen la consideración de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas, condiciones y situaciones actuales implantadas entre la empresa y los trabajadores que, en su conjunto y cómputo anual, impliquen condiciones más beneficiosas que las pactadas en este Convenio, deberán respetarse en su integridad.

6.2 Complemento ad personam

Los trabajadores que a fecha 30 de abril de 2002 vinieran percibiendo el denominado complemento ad personam lo continuaran percibiendo durante la vigencia de este Convenio.

Dicho complemento no es revisable a nivel salarial ni compensable.

Artículo 7

Vinculación a la totalidad

Las condiciones pactadas en el presente Convenio colectivo constituyen un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 8

Condiciones económicas

La estructura salarial se compone de los siguientes conceptos:

Salario base

Plus de nocturnidad

Complemento de manutención

Plus de transporte

Antigüedad

Gratificaciones extraordinarias

Complemento ad personam

Incentivos

Complemento de puesto de trabajo

Así como cualquier otro previsto legalmente

Artículo 9

Salario base

Con efectos desde el día 1 de mayo de 2002 a 30 de abril de 2003, serán de aplicación para una jornada completa los salarios que figuran en el anexo número 1 para cada categoría profesional, lo que supone un incremento sobre el salario base de las tablas vigentes en el período de 1 de mayo de 2001 a 30 de abril de 2002, de un 3,75% para los niveles salariales 1, 2, 3, 4, 5 bis y 6.

En el caso de IPC negativo no se retraerá importe salarial alguno.

Incremento salarial del segundo año de vigencia:

Con efectos desde el día 1 de mayo de 2003 hasta el 30 de abril de 2004 los salarios de las tablas del presente Convenio se incrementarán en el mismo porcentaje que se incrementen los salarios fijados en el Convenio colectivo para la industria de la hostelería y turismo de Cataluña para dicho período.

Artículo 10

Plus de nocturnidad

Las horas realmente trabajadas en el período comprendido entre las 22 h y las 6 h de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza contractual, tendrán un incremento de un 25% sobre el salario base y prorrata de pagas extras.

Artículo 11

Gratificaciones extraordinarias

Se abonará una gratificación extraordinaria de verano y otra de Navidad. El importe de cada una de ellas será la suma del salario base que para cada categoría profesional se fijan en el anexo número 1, más la antigüedad consolidada.

Estas gratificaciones extraordinarias se abonará el 15 de julio y 22 de diciembre respectivamente.

A efectos de devengo se considerará que la paga de verano comprende del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, y la de Navidad del 1 de enero al 31 de diciembre.

Quienes ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán las gratificaciones prorrateándose su importe con relación al tiempo trabajado.

Las gratificaciones extraordinarias no sufrirán detracción alguna por el hecho de que el trabajador se halle en situación de incapacidad temporal.

Artículo 12

Pluses

12.1 Antigüedad

Se estará en su caso a...

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