Convenio colectivo - Empreses de Remolcadors de Trànsit Interior i Exterior de Ports, Barcelona

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2002
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2002
Publicado enDiari Oficial de la Generalitat de Catalunya nº 3638 de 17/05/02

da. Dicha limitación no será aplicable a las cooperativas agrarias respecto de las operaciones de suministro de gasóleo B a terceros no socios.

A los efectos de la aplicación del límite establecido en el párrafo anterior, se asimilan a las operaciones con socios los ingresos obtenidos por las secciones de crédito de las cooperativas procedentes de cooperativas de crédito, inversiones en fondos públicos y en valores emitidos por empresas públicas».

  1. Se modifica la disposición adicional decimoquinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda redactada de la siguiente forma:

    Las sociedades cooperativas sólo podrán realizar las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley con terceros no socios, mediante la constitución de una entidad con personalidad jurídica propia a la que sea aplicable el régimen fiscal general. No será necesario el cumplimiento de este requisito para la distribución de gasóleo B a terceros no socios por las cooperativas agrarias

    .

    (…)

    Disposición adicional primera. Títulos competenciales.

    La presente disposición se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 14.ª, 17.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencias en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, Hacienda General y Deuda del Estado, legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social y régimen energético.

    (…)

    Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

  2. Se faculta a los Ministros de Hacienda, de Fomento, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto-ley.

    (…)

    Disposición final segunda. Entrada en vigor.

    El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    Consultas

    1) Las cooperativas especialmente protegidas pueden tener la consideración de entidades de reducida dimensión pero no podrán disfrutar de sus tipos de gravamen para los rendimientos extracooperativos. Consulta de la DGT, de 26-5-00, núm. 1202-00.

    …en el ejercicio en el que la consultante tenga la consideración de empresa de reducida dimensión, en los términos contenidos en el artículo 122 de la LIS transcrito, podrá acogerse a los incentivos fiscales previstos en el Capítulo XII del Título VIII de la LIS.

    No obstante, respecto al tipo de gravamen aplicable, el apartado 3 del artículo 26 de la LIS dispone que las cooperativas fiscalmente protegidas tributarán al 20 por 100, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.

    Por su parte, el artículo 127 bis dispone:

    Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 122 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:

    a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 15.000.000 de pesetas, al tipo del 30 por 100.

    b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por 100.

    Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 30 por 100 será la resultante de aplicar a 15.000.000 de pesetas la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre trescientos sesenta y cinco días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuere inferior .

    En consecuencia, una cooperativa especialmente protegida tributará en el Impuesto sobre Sociedades a un tipo impositivo diferente al general establecido del 35 por 100. Por consiguiente, al tributar a un tipo especial, las cooperativas especialmete protegidas no podrán disfrutar, aún por los resultados extracooperativos, en el ejercicio en el que tenga la consideración de empresa de reducida dimensión, de la aplicación de los tipos de gravamen establecidos para las entidades en reducida dimensión

    .

    2) Las indemnizaciones, fijadas por sentencia judicial, percibidas por una Cooperativa de viviendas derivadas de los defectos de construcción tienen la consideración de rendimientos cooperativos. Consulta de la DGT, de 23-2-00, núm. 0327-00.

    En el supuesto de que la sentencia judicial atribuya la indemnización a la entidad cooperativa dicha indemnización tendrá la consideración de ingreso a computar entre sus propios resultados, imputable en el ejercicio en que se dicte la sentencia por la que se reconoce el derecho a su percepción. Se tratará además de rendimientos cooperativos, por derivar del desarrollo de la actividad cooperativizada y tener por objeto compensar los perjuicios causados por la menor calidad de las viviendas entregadas a los socios y por las que estos han realizado ingresos a la propia entidad cooperativa que tienen la calificación de cooperativos.

    Los resultados que se determinen pondrán ser objeto de distribución, como en cualquier otro caso, en concepto de retornos. En cuanto a su régimen fiscal, será el previsto en los artículos 28 y 29 de la Ley 20/1990, de Régimen Fiscal de Cooperativas

    .

    3) No existe incompatibilidad entre el régimen fiscal de las cooperativas y el de la transparencia fiscal aplicándose simultáneamente. Tributación de una cooperativa de trabajo asociado en régimen de transparencia fiscal. Consulta de la DGT de 24-4-00, núm. 0963.

    «No existen disposiciones que señalen la incompatibilidad del régimen fiscal de las sociedades cooperativas establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE de 20 de diciembre de 1990) con el régimen de Transparencia Fiscal previsto en el capítulo VI del Título VIII de la Ley 43/1995. Por esta razón, cuando concurran...

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