Convenio colectivo - La Veneciana Canarias, S.A., Canarias

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1990
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1992
Publicado enBoletín Oficial de Canarias de 04/07/90

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa "La Veneciana Canarias, S.A.", suscrito por los representantes de dicha empresa y de los trabajadores a su servicio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, números 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en los Reales Decretos 661/1984, de 25 de enero, y 1.033/1984, de 11 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de mediación, arbitraje y conciliación, y en materia de trabajo, respectivamente, esta Dirección General,

ACUERDA

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro Oficial de Convenios Colectivos, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer el depósito del texto original.

Tercero.- Disponer, asimismo, su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 8 de mayo de 1990.- El Director General de Trabajo, Luis F. Jara González.

CONVENIO COLECTIVO ENTRE LA EMPRESA "LA VENECIANA CANARIAS, S.A." Y EL PERSONAL A SU SERVICIO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Sección 1ª. Objeto.

Artículo 1º.- El presente convenio tiene por objeto regir las condiciones de trabajo entre la empresa "La Veneciana Canarias, S.A." y el personal incluido en el ámbito del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Sección 2ª. Ambito de aplicación.

Artículo 2º.- Personal.

El convenio afecta a todo el personal incluido en los Grupos 2, 3 y 4, del artículo 52 de la Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica, a excepción del personal "cuadro".

Artículo 3º.- Territorial.

Las normas de este convenio serán de aplicación en todos los centros de trabajo que en la actualidad tiene "La Veneciana Canarias, S.A.".

Artículo 4º.- Temporal.

El presente convenio tendrá una duración de 3 años, comenzando su vigencia, a todos los efectos, el día 1 de enero de 1990 y finalizando el día 31 de diciembre de 1992.

La denuncia del presente convenio se realizará antes del 30 de noviembre de 1992.

Sección 3ª. Compensación, absorción y vinculación a la totalidad.

Artículo 5º.- En el supuesto de que durante el plazo de vigencia de este convenio se acordasen, por disposición legal, condiciones que total o parcialmente afectasen a las condiciones de él, se aplicarán, en cuanto a absorción y compensación, las normas de carácter general actualmente vigentes, o las que se dicten en lo sucesivo, efectuándose en cualquier caso el cómputo global anual para determinar las absorciones y compensaciones que procedan.

Artículo 6º.- Garantía personal.

En caso de existir algún trabajador o grupos de trabajadores que tuviesen reconocidas condiciones tales que, examinadas en su conjunto, resultasen superiores a las que para el personal de la misma categoría profesional se establecen en este convenio, se respetarán dichas condiciones con carácter estrictamente personal y sólamente para aquellas a quienes personalmente les efecten.

Artículo 7º.- Vinculación a la totalidad.

Ambas partes convienen expresamente en que las normas fijadas en el presente convenio serán aplicables, en tanto tengan vigencia todas y cada una de ellas, sin perjuicio de lo establecido en cuanto a revisión de las condiciones económicas.

Si alguna o algunas de las normas pactadas fuesen alteradas por disposiciones legales o al ser registrado el convenio por la autoridad laboral, se considerará causa de revisión, a menos que las partes, de común acuerdo, renuncien expresamente a dicha revisión.

No se considerará alteración incluida a los efectos de lo establecido en el párrafo precedente, el establecimiento de nuevos salarios mínimos legales, en cuya aplicación se estará a lo que disponga la norma legal correspondiente, en cuanto a los mecanismos de absorción y compensación, o a lo ya señalado en el artículo 5º del convenio, si no hubiera disposición específica.

Artículo 8º.- Complemento personal.

(Sin contenido).

Artículo 9º.- Constitución.

Queda constituida la Comisión Paritaria del convenio, como órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia de su cumplimiento.

Artículo 10º.- Composición.

Esta Comisión estará compuesta por 2 representantes de la parte social y 2 de la parte económica, quienes asumirán las funciones de vigilancia del presente convenio.

Artículo 11º.- Asignación de Vocales.

Los Vocales de la Comisión deberán, necesariamente, haber intervenido en la elaboración del presente convenio y serán designados en protocolo anexo.

De los componentes de la parte social se nombrará un Secretario y un suplente que también figurarán en dicho protocolo.

Artículo 12º.- Sustituciones.

En el caso de que cualquiera de los Vocales que han intervenido como miembros de la parte social, en las deliberaciones del presente convenio, dejase de ser representante de los trabajadores, será sustituido automáticamente por el Vocal que le hubiese seguido en número de votos, y así sucesivamente.

Cualquiera de los Vocales sociales, así como el Secretario, podrá ser cesado por decisión expresa de la mayoría de sus miembros.

Artículo 13º.- Reunión y acuerdos.

La Comisión Paritaria se reunirá como mínimo, en la primera semana de cada trimestre o, excepcionalmente, siempre que ello fuese solicitado por mayoría simple de cualquiera de las partes.

Procedimiento:

Los asuntos sometidos a la Comisión de Vigilancia revestirán el carácter de ordinario o extraordinario. Otorgará tal calidad la parte social o la parte económica.

En el primer supuesto, la Comisión de Vigilancia deberá resolver en el plazo de 15 días, y en el segundo, en el máximo de 7 días.

CAPITULO II

Contratación y organización

Sección 1ª. Ingresos.

Artículo 14º.- La contratación de personal se regirá por las Leyes y normas vigentes.

Artículo 15º.- Es facultad exclusiva de la empresa la organización del trabajo, siendo nulas las cláusulas que impliquen disminución de la libertad individual y de los derechos sociales del trabajador, o de las facultades de dirección y disciplina inherentes a la Dirección de la empresa.

La empresa, en cuanto a su actuación, se atendrá a las actuaciones legales vigentes respecto a las facultades de los representantes legales de los trabajadores.

CAPITULO III

Condiciones de trabajo

Sección 1ª. Jornada de trabajo.

Artículo 16º.- La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, de acuerdo con la Ley 4/1983.

Personal de tiendas.

Este personal trabajará todo el año en jornada partida, de lunes a sábados, en la forma que habitualmente vienen haciendo.

Por el exceso de tiempo empleado en atención a clientes fuera de la jornada diaria, tendrá una compensación en descanso que se concretará entre la Dirección del centro y el Comité de Empresa.

Personal de turnos.

Este personal trabajará de lunes a viernes. Se establece un tiempo de descanso de 15 minutos, computable como de trabajo efectivo que se tomará al principio o al final del turno.

Resto del personal.

El resto del personal adaptará el horario teniendo en cuenta que el periodo máximo de jornada continuada será de tres meses; el tiempo de 15 minutos de descanso durante la jornada continuada no será computable como de trabajo.

Los viernes se podrá terminar la jornada a las 16,30 horas, respetándose, en todo caso, las situaciones de jornada ya existentes a este respecto.

La Dirección podrá implantar un turno de guardia entre Capataces, Contramaestres y Jefes de Fabricación para asistencia a turnos.

Orientativamente, del 15/6 al 14/9 se realizará jornada continuada de 37,5 h., respetándose las jornadas ya existentes a tal efecto, cuando sean inferiores o superiores a las 37,5 h. semanales. Las horas que haya de diferencia hasta las 40 horas/semana se compensarán en la semana de jornada partida del resto del año.

Los colocadores que realicen su trabajo en obras adaptarán su horario al de la construcción, lo mismo en la jornada de verano que en la del resto del año, respetando siempre la jornada establecida para el periodo de 15 junio al 14 de septiembre, siendo esta jornada continuada salvo que las condiciones de trabajo no lo permitan.

Igualmente, los vendedores, durante la jornada de verano, adaptarán su horario a la especial gestión que tienen encomendada, cuando ésta así lo demande.

Durante la jornada de verano, en ningún caso, se devengará media dieta por el solo hecho de terminar la jornada de trabajo a la hora convenida, excepto en el caso de los colocadores que la percibirán si les hubiera correspondido percibirla en el caso de haber estado a jornada partida.

Se entiende por trabajo efectivo, el tiempo de trabajo, de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en el puesto de trabajo que se le asigne.

Artículo 17º.- La Dirección de cada centro de trabajo y el Comité de Empresa o delegado de personal estudiarán la posibilidad de establecer horario flexible o jornada continuada, sin que ello represente nunca disminución del número total de horas que deben ser trabajadas en el cómputo anual.

Sección 2ª. Vacaciones, licencias y excedencias.

Artículo 18º.- Vacaciones.

En ningún caso, se podrán trabajar las vacaciones.

Todos los trabajadores fijos en plantilla disfrutarán anualmente de un periodo de vacaciones de 23 días laborables, entendiéndose que el sábado no es laborable a estos efectos.

El personal de nuevo ingreso que no sea fijo en plantilla disfrutará, antes del 31 de diciembre del año de su ingreso, la parte proporcional que le corresponda por los meses comprendidos entre la fecha de su ingreso y el 31 de diciembre, computándose la fracción de mes como mes completo.

En cada centro de trabajo la Dirección del mismo expondrá en el tablón de anuncios, antes del día 30 de abril, el programa de vacaciones a disfrutar por todos los trabajadores, de acuerdo con las peticiones de éstos.

Dicho programa se confeccionará de común acuerdo entre la Dirección del centro y el Comité de Empresa o delegado de personal.

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