Convenio colectivo - Distribuidora Industrial, S.A. (DISA), Canarias

Inicio de Vigencia24 de Agosto de 1990
Fin de Vigencia17 de Julio de 1990
Publicado enBoletín Oficial de Canarias de 24/08/90

Visto el texto del Convenio Colectivo 1990/1991 de la empresa "Distribuidora Industrial, S.A." y sus trabajadores en el Archipiélago Canario, suscrito por los representantes de dicha empresa y de los trabajadores a su servicio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, números 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y de los Reales Decretos 661/1984, de 25 de enero, y 1.033/1984, de 11 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de mediación, arbitraje y conciliación, y en materia de trabajo, respectivamente, esta Dirección General

A C U E R D A:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro Oficial de Convenios Colectivos, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer el depósito del texto original.

Tercero.- Disponer, asimismo, su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 17 de julio de 1990.- El Director General de Trabajo, Luis F. Jara González.

CONVENIO COLECTIVO DE "DISTRIBUIDORA

INDUSTRIAL, S.A."

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Ambito territorial. El presente Convenio Colectivo afectará al personal que trabaja en la empresa "Distribuidora Industrial, S.A.", en los centros de trabajo de las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

Artículo 2º.- Ambito funcional. El presente convenio regula las condiciones de trabajo entre la empresa y los trabajadores de la misma.

Artículo 3º.- Ambito personal. La normativa contenida en el presente convenio afectará a todo el personal empleado en los centros de trabajo de la empresa de la actividad referenciada y señalados dentro del ámbito territorial y funcional antes citados; quedando excluidos los cargos de Alta Dirección y Consejo definidos en el artículo 2º.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, regulador de la Relación Laboral Especial del Alto Directivo.

Artículo 4º.- Ambito temporal.

a) Entrada en vigor. El presente convenio entrará en vigor a las 00:00 horas del día 1 de abril de 1990, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1990.

b) Duración. La duración del convenio será de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de las vigencias diferenciadas que, para temas concretos, se determinen en los epígrafes a ellos correspondientes.

c) Prórroga. Al término de su duración se prorrogará automáticamente de año en año, si quince días antes de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas, ninguna de las dos partes lo hubiera denunciado. En tal supuesto, el conjunto de los conceptos económicos del presente convenio (salariales, extrasalariales o de cualquier otro tipo), se revisarán en la misma proporción que lo haya hecho el I.P.C. de los doce meses últimos de su vigencia económica.

La forma de denuncia será mediante escrito de cualquiera de las dos partes a la otra y al organismo oficial que legalmente corresponda.

A petición de cualquiera de las dos partes, las deliberaciones para la elaboración del convenio que sustituya al actual podrá iniciarse hasta treinta días antes de su vencimiento, siempre que en dicha fecha se hubiere denunciado y previa entrega a la otra parte del anteproyecto correspondiente, con una antelación mínima de diez días a la fecha en que se desee iniciar las deliberaciones.

d) Revisión. En el caso de que el Indice de Precios al Consumo (I.P.C.), establecido por el Instituto Nacional de Estadística (INE) registrase al 31 de diciembre de 1990 un incremento respecto al 31 de diciembre de 1989 superior al 6,5%, se efectuará una revisión salarial tomando como cierto y definitivo el avance que de dicho I.P.C. del INE, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos al 1 de enero de 1990 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia las tablas utilizadas para realizar los aumentos pactados en dicho año.

El incremento resultante se abonará a los trabajadores en el plazo máximo de sesenta días sobre la fecha en que dicho índice provisional sea conocido.

e) Renegociación. A fin de garantizar que las mejoras económicas que en el presente convenio se pactan no sufran disminución en su poder adquisitivo por encima de lo en el propio convenio pactado, éstas, en los conceptos que en el párrafo siguiente del presente apartado e) se expresan, se negociarán al 1 de enero de 1991. Si en dicha fecha hubiere pacto de concertación social, las partes se someterán a él.

La renegociación a efectuar a 1 de enero de 1991 abarcará la cuantificación económica de todos los conceptos que seguidamente se expresan:

* Tablas salariales.

* Plus de asiduidad.

* Plus de trabajos en cadena.

* Bolsa de vacaciones.

* Aguinaldo de Navidad.

* Precio de la hora extraordinaria.

* Bolsa sustitutoria de economato.

Artículo 5º.- Compensación. Las condiciones pactadas compensan en su totalidad las que anteriormente rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedida por la empresa (mediante mejora de salarios, pluses fijos, primas o pluses variables, premios o conceptos equivalentes), imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, convenio sindical, pacto de cualquier clase, usos y costumbres locales, comarcales, regionales o cualquier otra causa.

Las partes, aclarando esta cláusula, señalan que, con las mejoras económicas y empresariales pactadas en el presente convenio, quedan expresamente compensadas todas las gratificaciones por productividad, abonos de premios y horas extras no trabajadas, etc., que estuviesen establecidos o pactados hasta la fecha, los que en su consecuencia quedan suprimidos.

Artículo 6º.- Absorbilidad. Asimismo, se declara expresamente que las disposiciones futuras que impliquen variación en todos o algunos de los conceptos del presente convenio, únicamente tendrán repercusión si, globalmente considerados, superan el nivel alcanzado por todos los conceptos, y sólo en lo que excedan al referido nivel. Si, por el contrario, las mejoras que pudieran establecerse en el futuro, unidas a los mínimos reglamentarios, no alcanzaran las en éste establecidas, el pacto continuará vigente, sin ninguna modificación, no estimándose, por tanto, a ningún efecto, las nuevas condiciones que implantaren otras normas.

Artículo 7º.- Vinculación a la totalidad. El presente convenio forma un conjunto unitario infraccionable. En este sentido se reconsiderará en su totalidad en su contenido por la Comisión deliberadora si por la jurisdicción competente -en uso de las atribuciones que le confiere el apartado 5 del artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores- se adoptaren medidas modificativas del mismo que, a juicio de cualquiera de las dos partes de la Comisión paritaria, así lo hicieran necesario.

Artículo 8º.- Normas Subsidiarias. En lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en la legislación general vigente.

Artículo 9º.- Comisión paritaria. Para entender de cuantas cuestiones se deriven de la aplicación, interpretación, conciliación y vigilancia del presente convenio, se establece una Comisión paritaria, la cual estará integrada, como máximo, por 4 Vocales económicos y otros 4 sociales, nombrados en cada caso al menos dos de ellos, de entre los que han intervenido en las deliberaciones. Asimismo -y a través de esta Comisión paritaria- las partes se comprometen a resolver preceptivamente a través de trámite de conflicto colectivo de trabajo la solución de cualquier situación conflictiva que afecte a intereses generales de los trabajadores, derivada de la aplicación del presente convenio.

Estructura. La Comisión paritaria se acuerda tendrá carácter central y único para todo el Archipiélago, siendo dos representantes de cada parte, designados de entre los que han intervenido en la negociación del convenio, permanentes y pudiendo ser móviles los otros dos; respetando siempre, en lo que se refiere a la parte social, el carácter paritario entre las dos provincias, en su composición final.

En todo momento, la parte social podrá ser asistida, con voz pero sin voto, por un asesor, que será preferentemente el que lo hubiere sido con carácter permanente en las deliberaciones del presente convenio.

Funciones. Son funciones específicas de la Comisión paritaria, las siguientes:

1º) Interpretación del convenio. En tal sentido se establece que aquellas cuestiones en las que exista divergencia de interpretación, no deberá iniciarse su aplicación hasta tanto no exista interpretación acordada o resolución al respecto de la autoridad laboral, administrativa o judicial; ello no obstante, por la Dirección podrá acordarse tal aplicación, si bien si el acuerdo o fallo posterior le fuere desfavorable, deberá abonarse a los trabajadores perjudicados la indemnización que se pacte o que la autoridad establezca.

2º) Conciliación en los problemas o cuestiones que deben serle sometidos por las partes, en los supuestos previstos en el presente convenio.

3º) Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado.

La Comisión intervendrá preceptivamente en estas materias, dejando a salvo la libertad de las partes para, agotado en este campo, proceder en su consecuencia.

Procedimiento. La Comisión paritaria se reunirá en la provincia a la cual afecte el problema planteado. Tendrán capacidad de convocatoria la Dirección y los Comités de Empresa o delegados de personal.

Los asuntos sometidos a la Comisión paritaria tendrán el carácter de ordinarios y/o extraordinarios.

Otorgará tal calificación la empresa, así como los Comités de Empresa y, en su caso, los delegados de personal. En el primer supuesto la Comisión paritaria deberá resolver en el plazo máximo de 15 días, a partir de la recepción del problema planteado; y en el segundo caso, en el plazo máximo de 5 días a partir de dicho mismo momento.

Las reuniones se celebrarán siempre previa convocatoria de cualquiera de las partes, con especificación concreta de los temas a...

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