Convenio colectivo - Derivados del Cemento, Región de Murcia

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2017
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2020
Publicado enBoletín Oficial de la Región de Murcia nº 242 de 19/10/2018
  1. Comunidad Autónoma

  1. Otras disposiciones

Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente

6304 Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del convenio colectivo de sector, denominado derivados del cemento.

Visto el expediente de convenio colectivo de trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Resuelvo:

Primero.- Ordenar la inscripción en el correspondiente registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, de convenio colectivo con número de expediente 30/01/0096/2018; denominado Derivados del Cemento; código de convenio n.º 30000385011981; ámbito sector; suscrito con fecha 11 de junio de 2018 por la comisión negociadora.

Segundo.- Notificar la presente resolución a la comisión negociadora del acuerdo.

Tercero.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Murcia, 5 de octubre de 2018.—La Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social, por Delegación de Firma, la Subdirectora General de Trabajo (Resolución de 30/04/2018) Caridad de la Hera Orts.

Texto del convenio colectivo de trabajo para las industrias de derivados de cemento de la Región de Murcia

Capítulo preliminar

Partes Signatarias

Las partes firmantes del presente Convenio Regional, de una parte:

Por la Federación de Empresarios: D. José García-Balibrea Ríos D. José Antonio Costa Ramos, D. José Antonio Pujante Lisón, D. Fernando Berberena Loperena, D. Gustavo Adolfo García García. Como representación empresarial.

Por CC.OO.: D. Francisco José Pérez Montes, D. José María Blaya Martínez y D. Juan Fernández Bernal. En representación de la parte laboral.

Por UGT: D. Antonio Sáez Fernández y Doña Izaskun Martinez Bervel. En representación de la parte laboral.

Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación para negociar el presente convenio.

Capítulo I Artículos 1 a 3

Ámbito, Aplicación y Vigencia.

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. El presente convenio colectivo de trabajo para las Industrias de Derivados del Cemento de la Región de Murcia, obligará a todas las empresas y trabajadores cuyas actividades se encuentren comprendidas en los Artículo 8 y 9 del VII Convenio Colectivo General del sector de Derivados del Cemento, publicado en el BOE el 5 de enero de 2018, y normas que lo desarrollen, cuyos centros de trabajo se encuentren ubicados en la Región de Murcia.

  2. De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 2 del VII Convenio General, sobre atribución de competencias, al presente Convenio Regional se le reservan exclusivamente las materias señaladas en el Art. 3 del citado Convenio General.

  3. De conformidad con lo dispuesto en el Art, 84 del ET y de las atribuciones de competencias, el VII Convenio Colectivo General de Derivados de Cemento será obligatorio en todo el territorio Nacional y los supuestos de concurrencia se resolverán según los principios de jerarquía, seguridad y coherencia, territorial y complementariedad, tal y como señala el Art. 5 del citado Convenio General Nacional.

  4. Las empresas afectadas por este Convenio, que por necesidades de trabajo desplacen personal a otra provincia o región, aplicarán las normas más beneficiosas que en su conjunto resultaren de los Convenios concurrentes.

Artículo 2 Vigencia, Denuncia y Prorroga.
  1. La duración del presente convenio será de cuatro años, a contar desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre del año 2020.

    Los aspectos retributivos pactados retrotraerán sus efectos al 1 de enero de 2017. No obstante, lo anterior, y, en evitación del vacío normativo que en otro caso se produciría, una ver terminada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo, en su totalidad, su contenido normativo, hasta que sea sustituido por otro.

  2. La denuncia del Convenio podrá ser realizada por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de tres meses antes de su vencimiento o del de cualquiera de sus prórrogas, la parte que formule la denuncia deberá acompañar propuestas concretas sobre los puntos y contenido que comprenda la revisión solicitada, de esta comunicación y de la propuesta se enviará copia, a efectos de registro, a la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social.

    Las partes firmantes del presente convenio asumen el compromiso de iniciar la negociación de la propuesta y contenido de la revisión solicitada en el plazo máximo de un mes desde que se formule la denuncia. El plazo máximo para la negociación del nuevo convenio será fijado en el artículo 86 del E.T. salvo acuerdo de las partes.

  3. En caso de no ser denunciado válidamente por ninguna de las partes el Convenio se entenderá prorrogado automáticamente de año en año en su articulado.

Artículo 3 Condiciones más beneficiosas.
  1. Las condiciones que se establezcan en este Convenio tendrán la consideración de mínimas y obligatorias para todas las empresas comprendidas en su ámbito de aplicación.

  2. Se respetarán las condiciones más beneficiosas que con carácter personal tengan establecidas las empresas al entrar en vigor este Convenio, así como los derechos adquiridos por los trabajadores que excedan de lo aquí pactado.

  3. Con carácter supletorio, y en lo no previsto por este Convenio, será de aplicación lo dispuesto en la Legislación Laboral General, en el VII Convenio Colectivo General del sector de Derivados del Cemento y disposiciones complementarias.

  4. Los aumentos a las retribuciones contenidas en el artículo 27 de este Convenio, que puedan producirse en el futuro por disposiciones generales de aplicación, sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente Convenio, cuando consideradas las nuevas retribuciones en cómputo anual, superen las aquí establecidas

Capítulo II Artículos 4 a 14

Ordenación y Organización del trabajo

Artículo 4 Ordenación y Organización del trabajo.

En cuanto a la Ordenación y Organización del trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 86 del VII Convenio Colectivo General de Derivados del Cemento.

Artículo 5 Condiciones y procedimiento para la no aplicación del régimen salarial establecido en el presente Convenio.

Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre empresas y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un Convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previas en el convenio colectivo aplicable, que afecten a las siguientes materias:

  1. Jornada de Trabajo

  2. Horario y la distribución del tiempo de trabajo

  3. Régimen de trabajo a turnos.

  4. Sistema de remuneración y cuantía salarial.

  5. Sistema de trabajo y rendimiento.

  6. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

  7. Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores, se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos del sector que estuvieran legitimados para formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de aplicación a la misma, salvo que los trabajadores atribuyeran su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas aludidas y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión paritaria del Convenio colectivo.

El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores de dicha empresa, atendiendo a lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, asumiendo en este convenio el compromiso previo de someter las discrepancias de un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consulta y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.

El resultado de los procedimientos que hayan...

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