Convenio colectivo - Empresa General Valenciana del Agua SA (EGEVASA), Valencia

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2005
Publicado enBoletín Oficial de València de 14/07/2003

En relación a la primera cuestión hay que señalar que el apartado 1 del artículo 62 del Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, dispone lo siguiente:

"1. Los empresarios o profesionales, sujetos pasivos del IVA, deberán llevar en la debida forma, los siguientes Libros Registros:

  1. Libro Registro de facturas emitidas.

  2. Libro Registro de facturas recibidas.

  3. Libro Registro de bienes de inversión.

  4. Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias".

    El apartado 5 del mismo artículo establece que:

    "5. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, la sustitución de los Libros Registros mencionados en el apartado uno de este artículo por sistemas de registro diferentes, siempre que respondan a la organización administrativa y contable de los sujetos pasivos y al mismo tiempo quede garantizada plenamente la comrprobación de sus obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento".

    Por otra parte, la Disposición Adicional de la Orden de 31 de octubre de 1996 por la que se modifica la Orden de 4 de mayo de 1993, reguladora de la llevanza y diligencia de libros-registros, señala lo siguiente:

    "Los empresarios o profesionales que lleven por medios informáticos sus libros o registros fiscalmente exigibles deberán observar, además de lo establecido en la presente Orden, las formalidades previstas en la Disposición Adicional de la Orden de 22 de marzo de 1996 por la que se dictan las normas de aplicación del sistema de facturación telemática".

    En consecuencia, la consultante podrá llenar los libros Registros del IVA en soporte informático, con la autorización del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cumpliendo las normas previstas en la citada Orden de 22 de marzo de 1996.

    Además, conforme a la Disposición Adicional de dicha Orden:

    "Los empresarios, profesionales o sus agrupaciones que lleven por medios informáticos sus libros, facturación o registros fiscalmente exigibles, deberán conservar en soporte magnético u óptico, durante el período de prescripción, además, los ficheros y documentos siguientes:

    Ficheros de datos, tanto históricos como maestros generados por sus aplicaciones informáticas y de los que se deriven los libros a diligenciar..

    Ficheros de los programas fuentes, con los cuales se procesan los ficheros de datos anteriores.

    Todos aquellos ficheros, programas y documentación necesarios que permitan la reconstrucción total del camino de auditoría informática del sistema de información del contribuyente u obligado tributario.

    En los supuestos en los que el desarrollo y mantenimiento del sistema informático se haya efectuado por un prestador de servicios informáticos externo, el obligado tributario deberá adoptar las medidas necesarias que garanticen la colaboración de dicho prestador, para atender las pruebas auditoras referidas en el párrafo anterior".

    1. En cuanto a la segunda cuestión hay que señalar que el artículo 88. Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA contempla la posibilidad de que las facturas se emitan por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

      Dicho desarrollo reglamentario se encuentra en el artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. Dicho artículo dispone lo siguiente:

      "1. Las facturas transmitidas por vía telemática a que se refiere el artículo 88, apartado Dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido tendrán la misma validez que las facturas originales.

      La información contenida en la factura emitida y recibida deberá ser idéntica.

      La Administración tributaria podrá exigir en cualquier momento al empresario o profesional emisor o receptor su transformación en lenguaje legible, así como su emisión en soporte de papel.

    2. Los empresarios o profesionales o sus agrupaciones, que deseen utilizar el sistema de facturación telemática deberán solicitarlo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, indicando los elementos que permitan comprobar que el sistema de transmisión a distancia propuesto cumple las condiciones exigidas en este artículo.

      La Agencia Estatal resolverá sobre la solicitud en el plazo de los seis meses siguientes a su recepción, sin perjuicio del requerimiento de cuantos datos o nuevas informaciones resulten necesarios para la resolución del expediente, en cuyo caso se interrumpirá dicho plazo.Las modificaciones del sistema autorizado deberán comunicarse previamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, entendiéndose aceptadas si no se deniegan en el plazo de los seis meses siguientes.

      Durante la tramitación de la solicitud inicial o de la modificación del sistema, el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá realizar controles en el establecimiento del emisor, del receptor o del prestador del servicio de teletransmisión.

      Una vez autorizado el sistema, los interesados presentarán a la Administración Tributaria una solicitud de autorización de su uso con una anticipación mínima de treinta días a su puesta en servicio.

    3. Las facturas deben conservarse con su contenido original y en el orden cronológico de su emisión por el empresario o profesional emisor y de su recepción por el empresario o profesional receptor, en los plazos y condiciones fijados por este Real Decreto. Sólo deberán conservarse en soporte papel, durante los plazos señalados, una lista secuencial de los mensajes emitidos y recibidos y de correcciones o anomalías eventuales.

    4. La Administración tributaria podrá comprobar en cualquier momento en los locales de los empresarios y profesionales autorizados, así como de los prestadores del servicio de teletransmisión que el sistema cumple las condiciones exigidas en la autorización, mediante las operaciones técnicas necesarias para constatar su fiabilidad.

      El resultado de la comprobación se recogerá en diligencias, haciéndose constar la conformidad del sistema o el incumplimento de las condiciones exigidas.

      Sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador que, en su caso,proceda, la negativa a permitir el acceso a los locales o la resistencia y obstrucción a la realización de los controles deter -minarán la caducidad automática de la autorización. El incumplimiento de las condiciones establecidas para el funcionamiento de los sistemas telemáticos, determinará la suspensión de la autorización, concediéndose al interesado un plazo de tres meses para que regularice la situación, produciéndose, en otro caso, la caducidad de la autorización del sistema de facturación telemática.

    5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación hasta que el Ministro de Economía y Hacienda dicte las correspondientes normas de aplicación".

      Las aludidas normas de aplicación se encuentran recogidas en la ya citada Orden de 22 de marzo de 1996.

      En consecuencia la consultante podrá utilizar en su actividad un sistema de facturación electrónica si cumple los requisitos expuestos en la normativa citada.

    6. En cuanto a la tercera cuestión, hay que señalar que el artículo 142 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades señala que "los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este impuesto en el lugar y en la forma determinados por el Ministro de Economía y Hacienda".

      En desarrollo de dicho precepto se ha aprobado la Orden de 10 de marzo de 1999 por la que aprueban los modelos de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se aprueban los modelos para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del citado impuesto y a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a los establecimientos permanentes que deben realizarse durante 1999.

      En dicha Orden no se prevé la posibilidad de que las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades se presenten en soporte informático, por lo que será necesaria su presentación en papel en el impreso oficial.

      Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

      En relación a la primera cuestión hay que señalar que el apartado 1 del artículo 62 del Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, dispone lo siguiente:

      "1. Los empresarios o profesionales, sujetos pasivos del IVA, deberán llevar en la debida forma, los siguientes Libros Registros:

  5. Libro Registro de facturas emitidas.

  6. Libro Registro de facturas recibidas.

  7. Libro Registro de bienes de inversión.

  8. Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias".

    El apartado 5 del mismo artículo establece que:

    "5. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar, previas las comprobaciones queestime oportunas, la sustitución de los Libros Registros mencionados en el apartado uno de este artículo por sistemas de registro diferentes, siempre que respondan a la organización administrativa y contable de los sujetos pasivos y al mismo tiempoquede garantizada plenamente la comrprobación de sus obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento".

    Por otra parte, la Disposición Adicional de la Orden de 31 de octubre de 1996 por la que se modifica la Orden de 4 de mayo de 1993, reguladora de la llevanza y diligencia de libros-registros, señala lo siguiente:

    "Los empresarios o profesionales que lleven por medios informáticos sus libros o registros fiscalmente...

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