Convenio colectivo - Tiendas de Conveniencia, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2002
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2005
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 145 de 18/06/2002

Visto el texto del U Convenio Colectivo de las Cadenas de Tiendas de Conveniencia (código de Convenio número 9912695), que fue suscrito con fecha 29 de abril de 2002, de una parte por la Asociación Española de Cadenas de Tiendas de Conveniencia (AETCON) en representación de las empresas del sector, y de otra por las centrales sindicales Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), la Federación Estatal de Comercio de la Unión General de Trabajadores (UGT), la Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (FASGA) en representación de los trabajadores del mismo, y, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'

Madrid, 31 de mayo de 2002.

La Directora general,

Soledad Córdoba Garrido.

SEGUNDO CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO SECTORIAL-ESTATAL DE LAS CADENAS DE TIENDAS DE CONVENIENCIA 2002-2005

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículos 1 a 7
Artículo 1 Partes que lo conciertan.

El presente Convenio Colectivo se concierta entre la Asociación Española de Cadenas de Tiendas de Conveniencia (AETCON) y las representaciones sindicales con implantación en el sector, compuesta por las centrales sindicales de la Federación Independientes de Comercio (FETICO), de la Unión General de Trabajadores (UGT) y Federación de Asociaciones Sindicales (FASGA), que son mayoría de los miembros de los Comités de Centro y Delegados de Personal de las citadas empresas.

Artículo 2 Ámbito personal y territorial.

El presente Convenio es de aplicación a:

Empresas: Las empresas, centros de trabajo o unidades comerciales con organización propia, dedicadas, como actividad principal, al comercio de productos bajo la modalidad llamada de tienda de conveniencia, siempre que dediquen su actividad fundamentalmente al comercio al por menor, bajo la fórmula de tiendas de conveniencia teniendo, como empresa o grupo de empresas, al menos, dieciocho centros o unidades comerciales organizados en red integrada vertical y siempre que reúnan en su conjunto una superficie de venta no inferior a 3.500 metros cuadrados.

Las categorías o tipos de productos ofrecidos al público más usuales en esta modalidad comercial, son entre otros, los siguientes:

A) Alimentación, que deberá tener a la venta producto fresco, perecedero, etc., y bebidas.

B) Pastelería, repostería y pan.

C) Prensa, tabacos y tarjetas telefónicas.

D) Cafetería.

E) Droguería y perfumería.

F) Parafarmacia.

G) Regalos, floristería, juguetes, papelería, artículos de fotografía, libros, vídeos y, en general, otros productos similares propios de este tipo de establecimientos comerciales.

H) Servicios de tienda: Internet, fotocopiadora, fax, teléfono, alquiler de películas de vídeo, DVD, vídeo-consolas, vídeo-juegos, mensajería, etc.

I) Accesorios de automóvil, etc.

Quedan excluidas de este ámbito las empresas, grupos de empresa, centros de trabajo o unidades comerciales con organización propia, dedicados, exclusivamente, al comercio de tres o menos de las categorías o tipos de productos antes señaladas, o aquellas cuya actividad de conveniencia sea secundaria respecto a la principal del centro de trabajo.

Las empresas que tengan como actividad complementaria a la principal de conveniencia el despacho en régimen de autoservicio de carburantes (con o sin servicio de pista: lavado de vehículos, presión de neumáticos, etc.) quedarán igualmente afectadas por el presente Convenio.

A estos efectos, se entenderá que la actividad principal es la tienda de conveniencia cuando, entre las diferentes actividades que realice la empresa, centro o unidad comercial, la mayoría de las tareas en las que esté ocupado el personal provengan de la actividad de tienda de conveniencia.

Los establecimientos de hostelería y/o restauración que tengan tienda de conveniencia y, con confusión de plantillas, su actividad prevalente sea la de hostelería y/o restauración no les será de aplicación el presente Convenio. No les será tampoco de aplicación, salvo a la actividad de conveniencia, cuando vinieren rigiendo con diversos Convenios sus distintas actividades, por tener diferenciadas las mismas y no existir movilidad del personal entre ellas.

Trabajadores: Los que presten sus servicios con contrato laboral en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación, tanto si los trabajos que realizan son mercantiles, como sin son de cualquier otra actividad que se desarrolle dentro del centro de trabajo y pertenezcan a la misma empresa.

No será de aplicación el presente Convenio alas personas que se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos regulados en los artículos 1.3 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Ámbito territorial: El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado Español para las empresas y trabajadores incluidos en su ámbito funcional.

Artículo 3 Ámbito temporal

El Convenio Colectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', si bien se retrotraerán sus efectos económicos al 1 de enero del año 2002, manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2005.

Denuncia: Con dos meses de antelación a la fecha de finalización de su vigencia cualquiera de las partes firmantes del mismo podrá denunciarlo sin más requisito que la obligación de comunicárselo a la otra parte de modo escrito, en donde deberán constar las materias y los criterios de revisión del Convenio Colectivo que se proponen por la parte denunciante.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo subsistirán, en todo caso, hasta su nueva revisión. No obstante, a partir del inicio de las deliberaciones, perderán vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, en cambio, su contenido normativo.

Artículo 4 Compensación, y absorción.

Las condiciones que aquí se pactan sustituyen en su totalidad a las que hasta la firma del mismo regían en los centros por cualquier pacto, Convenio u origen, salvo que expresamente se diga lo contrario en el presente Convenio.

Se respetarán en todas las empresas las condiciones de cualquier clase que disfrute el personal con anterioridad a la fecha de este Convenio, si bien las mejoras económicas establecidas por el mismo, pueden ser absorbidas o compensadas con las percepciones de igual naturaleza concedidas por las empresas en cualquier momento con carácter voluntario (salvo pacto expreso en contrario), y por las que se establezcan en el futuro en virtud de disposición legal de cualquier título o rango.

Artículo 5 Indivisibilidad del Convenio.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjuntamente.

Artículo 6 Igualdad en el trabajo.

Se respetará el principio de igualdad en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminaciones por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites enmarcados por el ordenamiento jurídico, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, etc.

Tampoco podrá haber discriminación por razón de disminuciones psíquicas, físicas o sensoriales, siempre que se estuviera en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo igual el mismo salario, tanto por salario base como por los complementos salariales, sin discriminación alguna por razón de sexo.

Artículo 7 Comisión Mixta

Se constituirá una Comisión paritaria compuesta por seis miembros de cada una de las dos parte firmantes que entenderá, necesariamente, con carácter previo del tratamiento y solución de cuantas cuestiones de interpretación colectiva y conflictos de igual carácter puedan suscitarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo.

Igualmente, entenderá, de forma previo y obligatoria a las vías administrativa y jurisdiccional, en relación con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos por los legitimados para ello, a cuyo efecto la Comisión Mixta de Interpretación levantará la correspondiente acta.

La Comisión conocerá de los contratos de trabajo que se realicen al amparo de lo dispuesto en el artículo 16.5 del presente Convenio, así como será informada de las conversiones en indefinidos que se produzcan al término de aquéllos.

Solución extrajudicial de conflictos: En cumplimiento de lo previsto en los artículos 3.3 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales, y 4.2 b) del Reglamento que lo desarrolla y, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda adherirse en su totalidad y sin condicionamiento alguno al A.S.E.C. H, así como a su Reglamento de aplicación.

CAPÍTULO II Organización del trabajo Artículo 8
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