Convenio colectivo - Elaboradores de Productos Cocinados para su Venta a Domicilio, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2000
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2002
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 184 de 02/08/2000

RESOLUCIÓN de 11 de julio de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción y publicación del texto del Convenio Colectivo Estatal de Elaboradores de Productos Cocinados para su Venta a Domicilio.

Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal de Elaboradores de Productos Cocinados para su Venta a Domicilio (código de Convenio número 9908685) que fue suscrito con fecha 22 de mayo de 2000 de una parte por la Asociación Empresarial PRODELIVERY, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las Centrales Sindicales UGT y FECOTH-CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 11 de julio de 2000.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE ELABORADORES DE PRODUCTOS COCINADOS PARA SU VENTA A DOMICILIO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 9
Artículo 1 Ámbito funcional.
  1. El presente Convenio regula las relaciones laborales en los centros de trabajo de aquellas empresas que se dediquen, como actividad principal, a la preparación y/o elaboración de productos cocinados para su posterior reparto a domicilio, en el que podrán ser incluidos otros artículos de gran consumo, alimenticios o no, de apoyo a los primeros, tales como vídeos, libros o análogos. A tales efectos, todas aquellas ventas y/o pedidos de productos realizados a través del sistema 'para llevar' se considerarán como a domicilio. Igualmente y en su caso, los adquirentes podrán degustar en el propio establecimiento expendedor los productos adquiridos en el mismo.

    Se entenderá que concurre la indicada actividad principal cuando la mayor parte de las labores de los centros de trabajo de aquellas empresas, se encuentren relacionadas, directa o indirectamente, con el reparto.

  2. Se regirán igualmente por el presente Convenio aquellas empresas afiliadas a la Asociación Española de Comidas Preparadas para su Venta a Domicilio (PRODELIVERY), que no tuvieran por su actividad un convenio concurrente.

  3. Quedan expresamente excluidas de este ámbito las empresas o centros de trabajo dedicadas a la actividad de 'catering', restauración rápida o tradicional en régimen de autoservicio, restauración colectiva (colectividades), 'buffés' o autoservicios y aquellos establecimientos comerciales o de restauración en los que el reparto a domicilio constituya una actividad secundaria respecto a la principal del centro.

  4. Las empresas que hasta la fecha no hayan aplicado el presente Convenio y deseen proceder a su aplicación en sus centros de trabajo, deberán acreditar su actividad principal a la Comisión Paritaria, en la forma y plazos estipulados en el capítulo X. Ésta emitirá dictamen al respecto, tal y como igualmente se desarrolla en el citado capítulo.

Artículo 2 Ámbito territorial.

El Convenio afectará a todos los centros de trabajo de las empresas a que se refiere el artículo anterior que presten servicios en el ámbito de todo el Estado español.

Artículo 3 Ámbito personal.

El Convenio afectará a todos los trabajadores que componen o compongan durante su vigencia, la plantilla de los centros de trabajo incluidas en los ámbitos funcional y territorial de los artículos 1 y 2 descritos anteriormente, con excepción de los comprendidos en los artículos 1.3.c) y 2.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4 Ámbito temporal.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio entrarán en vigor, a todos los efectos, el día 1 de enero de 2000, todo ello con independencia de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

  1. Su duración será de tres años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2002, excepto por lo que se refiere a aquellas cláusulas para las que se establezcan expresamente una vigencia y/o duración distintas.

  2. La denuncia se efectuará, por cualquiera de las partes, mediante comunicación fehaciente a la Dirección General de Trabajo y al resto de organizaciones firmantes del mismo.

    A partir del 31 de diciembre de 2002, el Convenio se prorrogará tácita y automáticamente de año en año, salvo denuncia fehaciente, con dos meses de antelación, como mínimo, a la citada fecha de vencimiento.

  3. Iniciada la negociación para la revisión del Convenio, si ésta se prolongase por plazo que excediera al de la vigencia del mismo, el contenido normativo y obligacional de aquél, se entenderá prorrogado hasta la entrada en vigor del nuevo acuerdo.

Artículo 5 Compensación y absorción.
  1. Compensación.--Las condiciones que se establecen en este Convenio, valoradas en su conjunto y en cómputo anual, son compensables con otras de naturaleza homogénea conforme a las disposiciones legales vigentes.

  2. Absorción.--Las disposiciones legales futuras que pudieran suponer un cambio económico en todos o en algunos de los conceptos pactados en el presente Convenio o supusieran la creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica cuando, considerados en su totalidad y en cómputo anual, superen a los establecidos en este Convenio, debiéndose entender, en caso contrario, absorbidos por las condiciones pactadas en el mismo.

Artículo 6 Condición más beneficiosa.

Todas las condiciones establecidas en este Convenio tienen la consideración de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas, condiciones y situaciones actuales implantadas por acuerdo, pacto o convenio colectivo entre empresarios y trabajadores o sus representantes legales, aun cuando tengan una implantación individualizada, que en su conjunto anual impliquen condiciones más beneficiosas que las pactadas en este Convenio, deberán respetarse en su integridad.

Artículo 7 Indivisibilidad del Convenio.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente.

En el supuesto de que la jurisdicción laboral declarase contrario a las disposiciones legales en el momento de la firma del Convenio alguno de los pactos del mismo, éste quedará nulo en su totalidad, comprometiéndose ambas partes a renegociarlo de nuevo.

Artículo 8 Publicidad.

Las empresas afectadas por este Convenio tendrán expuesto en sus centros de trabajo, y en lugar visible, un ejemplar del mismo para el debido conocimiento de los trabajadores.

Artículo 9 Normas subsidiarias.

En todo lo no regulado en el presente Convenio, y con carácter subsidiario, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral vigente y aplicable en cada momento.

CAPÍTULO II Artículos 10 a 14

Organización del trabajo

Artículo 10 Facultades de la Dirección.

La organización del trabajo en cada uno de sus centros, dependencias y unidades de empresa, es facultad de la dirección de la misma, de acuerdo con lo previsto legal y convencionalmente.

Artículo 11 Movilidad geográfica: Traslados y desplazamientos.
  1. En los supuestos de traslados a centros de trabajo distintos de la misma empresa que exijan un cambio de residencia, se estará a lo estipulado en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.

    El trabajador trasladado tendrá derecho a una compensación económica por gastos, la cual comprenderá aquellos ocasionados por su traslado y el de su respectiva familia con la que conviva y efectivamente se desplaza con él.

    Igualmente, el trabajador que vaya a ser trasladado al amparo de lo estipulado en el indicado artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, se beneficiará de un permiso retribuido de tres días laborables continuados, anteriores o posteriores al descanso semanal, a disfrutar con anterioridad a la ejecutividad de la medida, al objeto de que efectúe las gestiones pertinentes para la búsqueda de residencia en aquella localidad donde pasará a desarrollar sus actividades.

  2. En los casos en que se produzcan desplazamientos de trabajadores de carácter temporal, se estará a lo dispuesto en el artículo 40.4 del Estatuto de los Trabajadores.

    En cuanto a las dietas a abonar por los referidos desplazamientos, su importe se encuentra determinado en el anexo de Condiciones Económicas.

    En ambos supuestos, y de existir kilometraje a cargo del trabajador, éste se abonará en la siguiente cuantía: 30 pesetas/kilómetro brutas.

Artículo 12 Variabilidad en el lugar de prestación de servicios.

La dirección de la empresa, por cuestiones organizativas, técnicas o productivas, podrá cambiar a sus trabajadores de centro de trabajo y trasladarlos a otro distinto radicado en la misma localidad o en municipios limítrofes.

En aquellas ciudades en las que exista área metropolitana de influencia, se podrá variar el lugar de prestación de servicios de los trabajadores...

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