Modificación - Futbol Profesional, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia29 de Junio de 2000
Fin de Vigencia29 de Junio de 2000
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 172 de 19/07/2000

RESOLUCIÓN de 29 de junio de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del contenido del Reglamento General de Régimen Disciplinario Laboral que se incorpora como anexo V al Convenio Colectivo para la Actividad del Fútbol Profesional.

Visto el contenido del Reglamento General de Régimen Disciplinario Laboral que se incorpora como anexo V al Convenio Colectivo para la Actividad del Fútbol Profesional (código número 9902305, 'Boletín Oficial del Estado' de 8 de julio de 1998), que fue suscrito con fecha 22 de mayo de 2000, por la Comisión Paritaria del Convenio de la que forman parte la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) y la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) en representación de las partes empresarial y social y que fueron firmantes del Convenio Colectivo citado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Reglamento General en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 29 de junio de 2000.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO LNFP-AFE REGLAMENTO GENERAL DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO ANEXO V

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

1.1 El presente Reglamento General sienta las bases del régimen disciplinario aplicable en el marco de las relaciones laborales existentes entre las Sociedades Anónimas Deportivas (SAD) y los clubes pertenecientes a la Liga Nacional de Fútbol Profesional (en adelante LNFP), y los jugadores inscritos en las competiciones profesionales de fútbol, resultando, pues, de preceptiva observancia para todos ellos en las materias objeto de regulación directa.

1.2 Sin perjuicio de lo anterior, y con relación a conductas no previstas en el presente Reglamento General, podrán establecerse en el contrato de trabajo otro tipo de conductas, siempre de naturaleza leve, que en el ámbito de la organización del propio club o SAD sea preciso establecer, y sin que puedan ser sancionadas de modo más grave que las faltas de igual naturaleza conforme al Reglamento General.

1.3 Las infracciones de las reglas del juego o de la competición y de las normas generales deportivas se regirán por lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, o norma que la sustituya, así como en sus disposiciones concordantes o de desarrollo.

Artículo 2 Principios generales.

2.1 La potestad disciplinaria laboral corresponde a la SAD o club, siendo ejercida por quien designen sus órganos directivos.

2.2 No podrán ser sancionadas disciplinariamente las acciones u omisiones que no se hallen tipificadas como falta en la fecha de acaecimiento del evento de que se trate.

Por contra, regirá en todo caso el principio de retroactividad de los efectos sancionadores que resulten más beneficiosos para el infractor.

2.3 Serán constitutivas de falta todas las infracciones que supongan incumplimiento de cuantas obligaciones puedan resultar exigibles al jugador.

2.4 Si unos determinados hechos implicasen la comisión de dos o más faltas, se sancionarán conjuntamente, con respeto, en cualquier caso, al principio general 'non bis in idem'.

2.5 Idéntico respeto deberán observarse hacia la presunción de inocencia garantizada en nuestra Constitución, hacia los derechos de audiencia y de defensa del inculpado y hacia el principio de imputabilidad, que exige la existencia de dolo o culpa en el autor de la infracción de que se trate.

2.6 Las faltas se catalogarán como leves, graves o muy graves, de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes.

Artículo 3 Circunstancias modificativas de la responsabilidad del imputado.

3.1 Como eximentes:

  1. El caso fortuito.

  2. La fuerza mayor.

  3. La legítima defensa, cuando proceda.

    3.2 Como atenuantes:

  4. El arrepentimiento espontáneo, para cuyo acogimiento requerirá haberse producido el mismo antes de la notificación al jugador, por parte de la SAD o del club, de la incoación de las correspondientes actuaciones disciplinarias, debiendo consistir en la reparación o disminución, por el autor, de los efectos de su conducta, o en dar adecuada satisfacción al ofendido, o en reconocer formal y expresamente el hecho o hechos de que se trate y a prestarse, en su caso, a efectuar una pública rectificación.

  5. El haber precedido inmediatamente, a la comisión de la falta, provocación suficiente.

  6. La legítima defensa incompleta.

  7. La preterintencionalidad.

    3.3 Como agravantes:

  8. La reincidencia, que se dará cuando el autor de una falta haya sido sancionado anteriormente por un hecho de idéntica o similar naturaleza al que se ha de sancionar y aún tenga anotado y vigente dicho antecedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.

  9. La reiteración, que se producirá cuando el...

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