Convenio colectivo - Industria del Calzado, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Marzo de 2002
Fin de Vigencia28 de Febrero de 2005
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 207 de 29/08/2002

RESOLUCIÓN de 2 de agosto de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la Industria del Calzado.

Visto el texto del Convenio Colectivo de la Industria del Calzado (código de Convenio número 9900805), que fue suscrito con fecha 15 de julio de 2002 de una parte por las Asociaciones Empresariales FICE y AEC, en representación de las empresas del sector y de otra por las Centrales Sindicales FITEQA-CC.OO, y FIA-UGT, en representación de los trabajadores del mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 2 de agosto de 2002.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7
SECCIÓN 1.a ÁMBITOS DE APLICACIÓN, VIGENCIA, DURACIÓN Y PRÓRROGA Artículos 1 a 4

Denuncia y promoción

Artículo 1 Ámbito territorial, funcional y personal.
  1. Ámbito territorial: El presente Convenio es de aplicación en todo el Estado Español.

  2. Ámbito funcional: El Convenio obliga a todas las Empresas dedicadas a la fabricación de calzado y a las industrias auxiliares de la fabricación de calzado.

  3. Ámbito personal: El Convenio afectará a todos los Trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito Funcional.

Artículo 2 Vigencia, duración y prórroga.

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de marzo de 2002 sea cual sea su fecha de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', y su duración será hasta el 28 de febrero del año 2005.

Se recomienda a las empresas que abonen los salarios pactados, desde el día de la firma del Convenio, ya que su entrada en vigor será desde el día 1 de marzo de 2002, y las empresas vendrán obligadas a pagar las diferencias producidas desde dicha fecha hasta la publicación del Convenio en el 'Boletín Oficial del Estado' dentro de los diez días siguientes a la primera fecha de pago habitual en la empresa, penalizándose las demoras con un 25 por ciento de la cantidad adeudada.

Artículo 3 Aplicación y Garantía personal.
  1. Naturaleza de las condiciones pactadas: Las condiciones pactadas constituyen un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

  2. Todas las condiciones económicas y de otra índole contenidas en el presente Convenio estimadas en su conjunto, tendrán la consideración de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones actuales implantadas en las Empresas, que impliquen condición más beneficiosa en relación a las condiciones convenidas por el personal, subsistirán como 'Garantía ad personam' para los que vengan gozando de ellas.

Las mejoras legales que se dicten en el futuro y afecten a las relaciones de trabajo, tanto en lo económico como en lo social, se incorporarán al Convenio, siempre que ello sea procedente en materia económica por superar global y anualmente lo pactado a nivel de Convenio.

Artículo 4 Denuncia y promoción.

La denuncia y promoción del presente Convenio, se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del E.T. y demás disposiciones de general aplicación. El plazo de preaviso será de dos meses anteriores a la finalización del Convenio.

Denunciado el Convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia solamente las cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, en cambio, su contenido normativo.

El próximo Convenio se comenzará a negociar durante la primera quincena del mes de febrero de 2005.

SECCIÓN 2.a COMISIONES DE INTERPRETACIÓN, MEDIACIÓN Y TÉCNICAS Artículos 5 a 7
Artículo 5 Interpretación y vigilancia.

Para la interpretación y vigilancia del presente Convenio, así como del sistema de clasificación profesional, se crea una Comisión Paritaria en la que actuará de Presidente la persona elegida por ambas partes o, en su defecto, quien lo ha sido de la Comisión Deliberadora del Convenio:

  1. Las funciones del Presidente serán las de moderador, orientando en aquellos puntos en que exista discrepancia entre las partes, no pudiendo tener voto en las decisiones a tomar por la Comisión Mixta.

  2. La Comisión Mixta de interpretación y vigilancia estará compuesta de forma paritaria por dos vocales de cada una de las Centrales Sindicales CC.OO. y UGT y otros cuatro de FICE y AEC, de ambas partes en la Comisión Deliberadora. También se citarán para el caso necesario por ausencia de titulares, los correspondientes suplentes.

    Caso de precisarlo ambas representaciones, podrán incorporarse a la Comisión los asesores y técnicos idóneos para cualquier planteamiento que se derive de la interpretación y aplicación del Convenio.

  3. Su ámbito de aplicación será el mismo del Convenio y podrá reunirse o actuar a petición de alguna de las partes, en cualquier lugar del territorio nacional en donde se plantee el conflicto, para lo que se dirigirá la petición al Secretario General de FICE, que quedará obligado a convocarla y realizarla en un plazo máximo de quince días.

    Los gastos de desplazamiento y estancia serán a cargo de FICE, con un máximo de cuatro reuniones al año. El resto de las reuniones que celebre la Comisión será sin abono por parte de FICE.

  4. La Comisión elegida tendrá como funciones específicas las siguientes:

    1. Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas del Convenio.

    2. Arbitraje de la totalidad de los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio y de la clasificación profesional.

    3. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

    4. Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.

  5. Las resoluciones o acuerdos de la Comisión Mixta, serán vinculantes y obligatorias para las partes, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que puedan utilizarse ante la Jurisdicción y Administración Laboral.

  6. La Comisión del Convenio podrá actuar para atender asuntos especializados, tales como: Organización, Clasificación Profesional, o Adecuación de Normas Genéricas a casos concretos.

Artículo 6 Comisiones de mediación provinciales y comarcales.
  1. Se establecerán Comisiones de Mediación dependientes de la Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia para entender de conflictos individuales o colectivos en la esfera de su ámbito territorial de competencia.

    Sus funciones serán las de mediación y conciliación en conflictos individuales y colectivos no atribuidos a la función de interpretación de la Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia del Convenio.

    Si no se alcanzara acuerdo, ambas partes podrán solicitar un arbitraje de derecho, cuyo laudo resultará obligatorio para las mismas.

  2. Estas Comisiones estarán compuestas paritariamente por dos miembros en representación de los Empresarios y otros dos por las Centrales Sindicales, actuando de moderador un miembro cualquiera de las dos representaciones, elegido en la reunión anterior.

    Será función del moderador establecer el orden del día de los temas a tratar y dirigir la reunión. Será obligatoria la presencia de las partes interesadas o Representante acreditado de las mismas a efectos de ser oídas.

    En lo referente a Asesores y Suplentes, se actúa con igual criterio que en el caso de actuación de la Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia.

  3. Las Comisiones de Mediación se crearán con ámbito provincial, salvo en la provincia de Alicante que se crearán tres Comisiones Comarcales, una ubicada en Elda, otra en Elche y otra en Villena.

Artículo 7 Comisión técnica sectorial.

Se crea una Comisión Técnica integrada por cuatro vocales de la representación empresarial y otros dos de cada uno de los sindicatos firmantes del convenio que, en función de la problemática sectorial hará las propuestas técnicas oportunas para su incorporación o modificación en el convenio.

Dicha Comisión emitirá un informe de coyuntura del sector, con periodicidad semestral.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 13
SECCIÓN 1.a ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO E IMPLANTACIÓN DE SISTEMAS Artículo 8
Artículo 8 Organización del trabajo.

La organización práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio y a la legislación vigente, es facultad exclusiva de la Empresa, que será responsable de su uso ante el Estado. Sin merma de la...

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